CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41170 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41170 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE RIVAS y JAIME ANTONIO LÓPEZ CARVALLO contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Personería del Municipio de la Virginia-Risaralda-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó LÓPEZ CARVALLO, que el 12 de agosto de 2007 fue contratado por el señor José Luis Rodríguez, como vigilante para la hacienda Miralindo, vereda El Cairo del Municipio de la Virginia, de propiedad del ciudadano Ramiro Restrepo Cadavid. A su vez el señor Rivas sostiene que fue empleado de Rodríguez como “alambrador”. 2.
Aseguran los demandantes mediante apoderado, que en las casas de esos inmuebles residían con sus familias hasta el 8 de enero de 2009, cuando llegó un grupo de personas dirigidas por Sandra Liliana Ríos Álvarez, quien se identificó como representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en compañía del inspector de Policía de la Virginia, el Personero Municipal, el comandante operativo de la Policía Nacional, el depositario Oscar Ortiz Mejía y otras personas. 3.
La queja constitucional de los accionantes consistió en que, fueron desalojados del inmueble objeto de extinción de dominio mediante un acto arbitrario e injusto, que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y trabajo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes, informó que la decisión cuestionada fue tomada con base en los Decretos 2159 de 1992 y 1461 de 2000, y las Leyes 785 de 2002 y 793 de 2002.
Agregó que la Fiscalía mediante Resolución del 5 de marzo de 2002, ordenó iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de Arcángel Henao y su núcleo familiar, vinculando entre otros, el inmueble denominado “Miralindo el Cairo”, sobre el cual dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Mediante el oficio número 2676 del 14 de marzo de 2002, la Fiscalía dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el citado inmueble y el 2 de enero de 2009 a los accionantes les fue comunicada la resolución número 1893 de 12 de diciembre de 2008, fecha desde la cual se contaron las 72 horas establecidas en el Decreto Legislativo número 4685 de 12 de diciembre de 2008, a fin de que desalojaran el inmueble objeto de extinción. El 8 de enero de 2009, una vez adelantados los trámites consagrados en la normatividad aplicable atrás mencionada, el inspector de policía del municipio de la Virginia –Risaralda-, llevó a cabo “ la diligencia de entrega real y material del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de la cual los accionantes accedieron de manera voluntaria, para la cual se suscribió la respectiva acta, por lo que en ningún, momento fue utilizada la fuerza, respetándose los derechos de los ocupantes ”. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que los demandantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial y no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo proferido por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante el cual los señores JAIME ANTONIO LÓPEZ CARVALLO Y JORGE RIVAS fueron desalojados de la finca Miralindo. 3. La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la suspensión provisional del acto administrativo.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 4.
De esta forma, aplicando lo anterior, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, los demandantes cuentan en el Ordenamiento Jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998”. 5. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionarles a los accionantes que el proceso de extinción de dominio de la finca Miralindo, inició mediante resolución proferida el 5 de marzo de 2002 por la Unidad Nacional de Fiscalías para este fin, la cual dispuso el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del inmueble.
Estas medidas cautelares fueron registradas en el respectivo registro de matrícula inmobiliaria el 7 de marzo de 2002, mediante el cual se dio publicidad a aquellos actos. Es por ello que cualquier ocupación clandestina y posterior del inmueble –como la alegada por los accionantes- no es oponible para impedir materialmente la administración del inmueble que por derecho le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 2