CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41169 Édison Forero Gónzalez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.41169 Édison Forero González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Édison Forero González, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 10 de enero de 2004 el aquí accionante fue capturado en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó mediante indagatoria, diligencia en la que señaló que no sabía la dirección de su residencia y designó defensora de confianza, el 16 siguiente se definió su situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectos en el Cárcel Distrital de esta ciudad. 2.
El 14 de marzo de 2004, el procesado rindió ampliación de indagatoria, oportunidad en la que reiteró no saber la dirección de su residencia, no obstante señaló que podía ser ubicado en el abonado 494-31-34. 3. Mediante resolución del 7 de junio de esa misma anualidad, el ente investigador se abstuvo de calificar el sumario por no haberse surtido el traslado para alegar, y en consecuencia, decretó la libertad provisional de Édison Forero González, previa suscripción del acta de compromiso, la cual se llevó acabo al día siguiente y en la que tampoco registró lugar de residencia, solo el número telefónico 567-82-06. 4.
Ante la renuncia de su defensora de confianza, el 17 de mayo de 2005 se dispuso comunicar al procesado para que designara otro profesional del derecho para que representara sus intereses en la mencionada actuación, pero debido a que no fue posible localizarlo, pues el primer número telefónico que registró no había sido asignado a ninguna persona, y en el segundo, contestaron que no lo conocían, el ente instructor se vio en la necesidad de nombrarle uno de oficio. 5.
El 16 de junio de 2005, la Fiscalía dictó resolución de acusación en su contra y una vez ejecutoriada, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento el 22 y 29 de marzo de 2006, y el 20 de octubre siguiente lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.
El sentenciado fue recapturado el 27 de mayo de 2008. 6. Édison Forero González, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que nunca lo citaron para que asistiera a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, máxime si se tiene en cuenta que “ mi domicilio estaba y está por cuenta del Estado pues me encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo ”, motivo por el cual solicita se declare nula la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión y se le otorgue la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al Despacho Judicial accionado y solicitó a los Directores de las Cárceles Distrital, Modelo y Picota informaran el tiempo que estuvo privado de la libertad el accionante, por cuenta de qué autoridades y los delitos. 2.
El Director de la Cárcel Modelo de esta ciudad informó que revisada la hoja de vida del accionante, pudo establecer que éste ingresó a ese establecimiento carcelario el 1° de diciembre de 2004 por orden de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y porte de armas, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal de Bogotá el 12 de julio de 2005 lo condenó a cinco (5) años y dos (2) meses y lo puso a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y con boleta No. 163 del 22 de mayo de 2007 el Despacho Judicial último referenciado le otorgó la libertad condicional. 3.
Por su parte, la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad señaló que el libelista ingresó el 28 de mayo de 2008 por el delito de hurto calificado agravado, condenado a 48 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la autoridad que vigila la ejecución de la sanción es el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, puso de presente que efectivamente le impuso al accionante cincuenta y dos (52) meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles atrás referenciadas, y el 2 de septiembre de 2005 remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto- de esta ciudad. 5.
Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá contra el aquí accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 20 de abril de 2009 previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque: (i) sabía del proceso que cursaba en su contra y se abstuvo de interponer contra el fallo proferido en su contra los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, (ii) está ausente el principio de inmediatez toda vez que han transcurrido más de dos años de emitida la sentencia, y (iii) si no pudo intervenir en la audiencia y de juzgamiento, dicha situación obedeció a circunstancias imputables a él mismo y no al Despacho Judicial accionado pues no obra constancia o información que diera cuenta que el procesado estuviera privado de la libertad.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Édison Forero González lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Édison Forero González está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho meses (48) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado agravado. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 20 de octubre de 2006, también lo es que el actor fue capturado el 27 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Édison Forero González considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó acabo el Magistrado Sustanciador del Tribunal, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia el 10 de enero de 2004, muchos antes que se llevaran a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a las cuales bueno es precisar, se trató de ubicar a través de los abonados que registró tanto en el acta de indagatoria como en la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional el 7 de junio de 2004, pero todo resultó infructuoso.
Además al ser vinculado debió de aprovechar la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material, no obstante decidió a motu proprio ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia. 7. De otra parte, con base en la información suministrada por el Director de la Cárcel Modelo de esta ciudad, la Sala no desconoce que el aquí accionante estuvo privado de la libertad desde el 1° de diciembre de 2004 al 16 de mayo de 2007, no obstante tal como lo puso de presente el Tribunal a quo en el expediente no aparece constancia o información que diera cuenta que dicha situación, ni el procesado tampoco la puso en conocimiento de las autoridades judiciales que venían conociendo del proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado agravado, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Édison Forero González como autor de delito de hurto calificado agravado, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14