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T-41168 (27-03-09) Concurso FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41168 A/: MERCEDES VALENZUELA PEREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41168 A/: MERCEDES VALENZUELA PEREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la actora MERCEDES VALENZUELA PÉREZ, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo a su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ANTECEDENTES

1. MERCEDES VALENZUELA PÉREZ ha venido desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en provisionalidad desde el 1 de julio de 2003. 2. Mediante Acuerdo No. 008 de 009 de agosto de 2006, la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila convocó a concurso de méritos para conformar la lista de elegibles para cargos de carrera en el departamento. 3.

Consolidada la lista de elegibles –Acuerdo 041 de 2008- el Juzgado Segundo accionado procedió a designar en el cargo que ocupa la libelista, a la persona que encabeza el registro de elegibles. 4. Acude MERCEDES VALENZUELA PÉREZ, a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al trabajo, indicando que debe ser beneficiaria del Acto Legislativo No. 01 de 2008 que adicionó el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y que obliga a que se inscriban en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin nece​sidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el día 11 de febrero de 2009 negó por improcedente la tutela al considerar que el Acto Legislativo No. 01 de 2008 contempla en el inciso 4 de su artículo 1º, de manera expresa y diáfana la exclusión de los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto en artículo 256 de la Constitución Nacional, remisión normativa que hace alusión directa a la Rama Judicial.

DE LA IMPUGNACION La demandante en sede de tutela impugnó la decisión del a quo manifestando que el citado decreto legislativo consagra que igual derecho y en las mismas condiciones tendrán [tienen] los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera y que la Rama Judicial tiene un sistema constitucional especial de carrera administrativa, razón por la cual se hace extensivo a sus empleados el deber -en caso de cumplir con los requisitos- de inscribirlos en carrera.

De igual forma si su interpretación no es adecuada se aplique el contenido del Artículo 53 que consagra la condición más beneficiosa al trabajador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

De allí que resulte imperioso examinar si cuando una persona acude al mecanismo constitucional se está frente al quebrantamiento de algún derecho fundamental, pues no es de recibo que el referido instrumento se utilice indistintamente para atacar cualquier actuación cuando ésta le resulte insatisfactoria a quien demanda la protección. En efecto la actora reclama su derecho al trabajo ante su inminente desvinculación como asistente administrativo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante el nombramiento en propiedad de la persona que encabeza el registro de elegibles consolidado una vez finalizado el concurso de méritos convocado para tal efecto, alegando la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2008.

Empero, como bien lo sostuvo el Tribunal en su fallo de primera instancia, por disposición expresa del mismo Acto se exceptuó de su aplicación a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de ahí que a todas luces resulta improcedente que por vía de tutela se desconozca un mandato constitucional, cuando debe su existencia precisamente a la sujeción a la misma.

No es, entonces, viable la pretensión de la libelista, pues aunque en su criterio considere que hay una falta de concordancia entre los casos contemplados en el Acto Legislativo y en vista de ello se pueda aplicar la condición más favorable, ello no resulta correcto pues no se evidencia que la norma deje un vacío o laguna en su interpretación, lo que ocurre es que por vía de excepción consagra unos casos a los cuales no se permite su aplicación, mientras que a los restantes sí. Ello, porque aunque el régimen de carrera judicial sea un sistema especial, se encuentra excluido, debiéndose interpretar de manera restrictiva la regla constitucional, pues de actuar de manera diversa se estaría ahí sí contrariando mandatos de orden superior.

Finalmente, si le asiste alguna inconformidad a la actora con la misma constitucionalidad del referido Acto, puede demandar ante la autoridad competente –Corte Constitucional- su inexequibilidad con fundamento en los artículos 241 y 242 de la Carta Política. Por manera que no resulta de recibo para la Corporación en sede de tutela la prédica de la impugnante, siendo estas las razones que llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio como que el mismo se acompasa plenamente con el criterio expuesto por el juez colegiado de primera instancia de cara al problema jurídico debatido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8