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T-41167 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41167 JOSE ADALBER UPEGUI CRUZ Impugnación 41167 JOSE ADALBER UPEGUI CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Adalber Upegui Cruz, contra el fallo del 4 de febrero de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede por presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 14 de noviembre de 2008 el actor José Adalber Upegui Cruz, persona que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picaleña de Ibagué, solicitó al Juzgado Penal del Circuito- Reparto de esa ciudad, que se designara un funcionario para que le recibiera verbalmente una acción de tutela.

En respuesta a tan expedita solicitud, el Juzgado 7 Penal del Circuito -a quien le correspondió por reparto- indicó que remitiera un resumen de los hechos. Es ésta la circunstancia que lo llevó a acudir al juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el que en su sentir no le ha sido satisfecho, por lo que invocó se ordene la recepción verbal de la demanda. 2.

Respuesta de la autoridad acusada. El funcionario accionado destacó que el peticionario sabe escribir; que no se trata de un menor de edad; que se le solicitó oportunamente: (i) contra qué autoridad iba dirigida, (ii) claridad sobre los hechos y, (iii) derechos que considera vulnerados, sin que se hubiere recibido respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué desestimó la pretensión al considerar que el derecho de acceso a la administración de justicia no fue conculcado por cuanto nada se oponía, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 a que el actor remitiera por escrito la acción de tutela al funcionario judicial para su respectivo trámite.

De igual manera, consideró desvirtuada la presunción de veracidad respecto de los hechos relatados por el accionante, en la medida en que el juzgado atendió su solicitud, no guardó silencio, se pronunció, lo orientó sobre el proceso a seguir. IMPUGNACIÓN Aun cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, es criterio ampliamente reiterado de la Sala que esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, dirigido a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, por parte alguna se previó el deber de sustentar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala estudiar si el acceso a la administración de justicia alegado fue vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la respuesta ofrecida. 2. La acción de tutela puede ser interpuesta por escrito. Verdaderamente desafortunada se ofreció la pretensión del actor, privado de su libertad en la Cárcel La Picaleña de Ibagué, dirigida a que por intermedio de una segunda acción de tutela el funcionario judicial se trasladara hasta su sitio de reclusión o dispusiera su remisión, para que en forma verbal presentara una acción de tutela, cuando nada le impedía que lo realizara por escrito.

A tan impertinente propuesta se responde: como la Sala presume que el libelista es un lego en materias jurídicas y en aras de adelantar la labor pedagógica de tan especial instrumento constitucional protector de derechos fundamentales, ha de indicársele que la acción de tutela carece de cualquier tipo de formalidad, puede ser presentada por escrito u oralmente; y tan cierto resulta ello, que la que ocupa la atención fue interpuesta por el propio actor y en la actualidad, por vía de la impugnación, está siendo escrutada por la Corte, como funcionario de segunda instancia legitimado por la ley.

Con ello se quiere destacar, que ningún derecho fundamental se le negó por el juez accionado al indicarle que sin rigurismo alguno remitiera un resumen de los hechos; ello al conocer que el libelista sabía leer y que ninguna situación de urgencia se asomaba. Adicional a ello, por intermedio de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario se procede a su debida remisión al funcionario competente, como que por parte alguna se requiere del traslado o del actor o del juez.

Es ésta y no otra la lectura que ha hacerse al artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela: “Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuera posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.

Se ofrece un verdadero contrasentido que el actor utilice este instrumento constitucional por segunda vez y con total ausencia de formalidad –lo que resulta válido- para que su pretensión de interponer otra tutela sea atendida oralmente. La improcedencia de su invocación resulta evidente, a más que desgasta innecesariamente, ahí sí, la administración de justicia en asuntos totalmente impertinentes, desatendiendo muy seguramente otros que sí merecen especial atención. Consentir lo contrario conllevaría a un caos en la administración de justicia que pondría en grave riesgo su efectividad.

Son estas las razones que llevan a la Sala a prohijar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7