Micelio
T-41166 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41166 República de Colombia FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41166 República de Colombia FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a las presentes diligencias, permite se extraer que: 1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2004 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al procesado FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos. 2.- Impugnada esa decisión por el procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga con auto de 11 de noviembre de 2004 se inhibió de conocer del recurso de apelación porque no fue sustentado dentro del término legal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ cuestiona el fallo de primera instancia emitido por la autoridad accionada en el proceso adelantado en su contra, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de los delitos arriba citados, aduciendo que al dosificar la pena, omitió reconocer en su favor la “rebaja” de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal.

En razón de lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso y ordenar a la autoridad accionada reconocer en su favor la atenuante punitiva prevista en la norma sustantiva en mención. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente admitió la demanda, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y practicó inspección al proceso adelantado en contra del accionante, cuya acta obra a folio 16 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 2.- El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informa que el procesado FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ impugnó la sentencia por medio de la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos y el Tribunal Superior de la misma ciudad con auto de 11 de noviembre de 2004 se inhibió de conocer del recurso por haberlo sustentado en forma extemporánea.

Ejecutoriado el fallo, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto no efectuó un adecuado uso del medio de defensa judicial a su alcance para cuestionar el fallo de primera instancia, esto es, el recurso de apelación. No obstante lo anterior, también estimó que la sentencia emitida por el Juzgado accionado está debidamente motivada y sustentada. 4.- El accionante impugna el fallo e insiste en el reconocimiento de la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El accionante FREDY ALEXANDER VELÁSQUEZ RUIZ cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y fuga de presos, aduciendo error en la dosificación de la pena porque no se reconoció la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo condenatorio de primer proferido el 3 de marzo de 2004 es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 12 de diciembre de 2008 luego de transcurridos más de cuatro (4) años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Además, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea y sustentarla oportunamente puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias lo sustentó fuera del término legal previsto para ello en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de defensor alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional y, en concreto, reclamar el reconocimiento de la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro entonces, que como el accionante no utilizó los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional no instituido para enmendar su descuido.

Entonces, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos procesales ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los medios de defensa judicial.

Con todo, respecto del reproche relacionado con la omisión de reconocer en su favor la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, es importante precisar que su reconocimiento está supeditada a la valoración de la situación fáctico probatoria de cara a la exigencia normativa, por parte del juez natural. Además, en este asunto, según lo aportado a las diligencias, la liberación de las personas secuestradas en la Cárcel del Socorro donde estaba confinado el sentenciado VELÁSQUEZ RUIZ no fue voluntaria puesto que, para ello debió mediar la intervención de la Cruz Roja y la Procuraduría Provincial.

En este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra que no agotó, lo procedente es confirmar la el fallo que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga porque la decisión de inhibirse de conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia no lo compromete frente a los hechos motivo de la solicitud de tutela.

Véase auto de esta Sala de Decisión de Tutelas de enero 29 de 2009. Folio 81. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 9