CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.165 EDGAR NAPOLEÓN ZAMBRANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.165 EDGAR NAPOLEON ZAMBRANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 93. Bogotá. D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR NAPOLEÒN ZAMBRANO, actuando como representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ECOTEMA Ltda, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Territorial de Nariño –Ministerio de Protección Social-, Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Ahorro y de Forma Asociativa Solidaria, a las que acusa de vulnerar los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y trabajo de su representado y de los suyos propios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo el actor que mediante resolución número 2184 de septiembre de 2008, la Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social negó la aprobación de los regímenes de trabajo asociado de la cooperativa que representa, decisión que recurrida en reposición fue confirmada. 2. El Director Territorial de Nariño conoció el recurso de apelación interpuesto en contra del citado acto administrativo y lo confirmó en su integridad. 3.
Afirma el actor que las citadas resoluciones atentan contra sus derechos y las garantías de la cooperativa que representa pues partió de la aplicación indebida del Decreto 3758 del 28 de septiembre de 2007, cuando debió aplicar la Ley 1233 de 2008 por favorabilidad. 4. Solicita entonces que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas “emitan la respectiva resolución ajustada a la ley”, como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable pues “no hemos podido desarrollar el objeto social para el cual fue creada la cooperativa, con lo cual se nos han ocasionado perjuicios de índole material y moral”. 5.
Las autoridades accionadas coincidieron al afirmar que las resoluciones cuestionadas se emitieron de conformidad con la normatividad vigente y no vulneraron derecho fundamental alguno razón por la cual solicitaron negar el amparo solicitado. 6.La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo por improcedencia de la acción, pues consideró que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. 7.
El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del libelo inicial y solicitando el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para cuya demostración allegó declaraciones juramentadas de trabajadores de la cooperativa que manifestaron que la labor que desempeñaban en la misma es su único sustento económico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra herramienta para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron en primera y segunda instancia la aprobación de los regímenes de trabajo asociado de la cooperativa ECOTEMA Ltda., por considerar que existió una interpretación indebida de la normatividad vigente. 2. La acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.
Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. 3. De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el Ordenamiento Jurídico prevé la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional.
Ahora, conforme con el carácter subsidiario de la tutela, para que ésta tenga cabida es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada, mediante la acción contenciosa anteriormente mencionada, cuestión que omitió en el presente evento. 4.
Finalmente, la acción tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto debió acreditarse que por causa de la improbación de los regímenes de trabajo asociado, sobrevendría un perjuicio irremediable bajo los criterios desarrollados por la Corte Constitucional: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo, y que además dicho daño fuese atribuible a una actuación arbitraria, abiertamente vulneratoria de garantías fundamentales.
Tal comprobación no se efectuó en el presente diligenciamiento, pues lo que se evidencia es una inconformidad con la selección normativa que las autoridades efectuaron y su aplicación e interpretación en el caso concreto, lo cual produjo que se improbara la autorización de los regímenes de trabajo asociado, por presentarse la solicitud extemporáneamente, cuestión eminentemente litigiosa, no susceptible de ser abordada a través del mecanismo subsidiario de la tutela.
Y es que en la resolución 2330 de 15 de octubre de 2008, la Coordinadora de trabajo, empleo y seguridad social de Nariño precisó: “Si bien es cierto la Ley 1233 de 22 de julio de 2008 entró a regular lo relativo a los términos o al régimen de transición para ajustar los regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, también es cierto que para el caso particular que nos ocupa el solicitante no se adecuó con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, en cuanto se refiere a la perentoriedad del término para lograr u obtener la autorización del registro de los regímenes de trabajo asociado y compensaciones, por cuanto el Decreto 3758 del 28 de septiembre de 2007 no ha sido derogado por la citada Ley, todo lo contrario, su vigencia es manifiesta. ” Siendo esto así, no se muestra evidente que el perjuicio a que alude el actor sea producto de una actuación arbitraria de la administración, pues el acto administrativo cuestionado por esta vía goza de una doble presunción de acierto y legalidad no desvirtuada con los argumentos del accionante.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. 1 _1247636078.doc