Micelio
T-41162 (09-03-09) Solicitud prisión domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41162 A:/ MANUEL DOLORES MUÑOZ CALVACHI Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41162 A:/ MANUEL DOLORES MUÑOZ CALVACHI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso MANUEL DOLORES MUÑOZ CALVACHI quien se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales del 18 de noviembre de 1997 fue condenado MANUEL DOLORES MUÑOZ CALVACHI por el delito de homicidio, a la pena de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, pena redosificada por el mismo despacho mediante proveído del 19 de diciembre de 2005 quedando en 13 años de prisión. 2.

Correspondió la vigilancia de la ejecución de la sanción penal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ipiales, autoridad ante la cual MUÑOZ CALVACHI peticionó la suspensión de la pena conforme con el numeral 1º del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, la cual fue despachada desfavorablemente el 25 de junio de 2008. 3.

En desacuerdo con la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 20 de octubre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar la de primer grado. 4. Posteriormente, ante la nueva petición del actor, el Juzgado de Ejecución de Penas denegó mediante auto del 16 de diciembre de 2008 la suspensión de la pena solicitada, ahora, al amparo de la causal 3 del referido artículo 362; de igual manera no se accedió a la sustitución del lugar de reclusión por domiciliaria u intrahospitalaria, al no reunirse los requisitos para ello. 5.

Acude MANUEL DOLORES MUÑOZ CALVACHI a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y de los ancianos, solicitando su reclusión en su domicilio dada sus especiales condiciones de salud y su avanzada edad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta a la acción elevada, arguyendo que ninguna violación a derecho fundamental alguno se ha configurado.

Así mismo que a pesar de que no se han concedido las pretensiones del demandante, atendiendo la situación de salud del actor se ha oficiado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario para que provea todo lo necesario a fin de suministrarle los tratamientos completos que el condenado requiera en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna causal de procedencia de la acción de tutela se advierte dentro de la actuación surtida por parte de los funcionarios judiciales que impartieron decisión tanto en primera como en segunda instancia. Las razones pasan a verse: En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegitíma pretensión del actor, toda vez que los accionados al momento de conocer las peticiones del demandante, efectuaron un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se les planteó, esto es la procedencia de conceder ya fuera la prisión domiciliaria o intrahospitalaria o la suspensión de la pena, por cuanto -como bien lo señalaron- no se colmaban los requisitos contemplados en la ley para su concesión. Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Se evidencia en el presente asunto: i) que los funcionarios judiciales estudiaron la situación de salud diagnosticada a MUÑOZ CALVACHI, ii) que no obstante ello, el mismo no se encuadraba dentro de la causal alegada, es decir estado grave de enfermedad, iii) en aras de garantizarle sus derechos a la vida y salud, se ofició al Director del Establecimiento de reclusión en aras de proporcionarle una atención adecuada a sus problemas físicos y emocionales; y iv) que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por la autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear vulneración a derechos fundamentales, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las decisiones desfavorables adoptadas.

Por otra parte se encuentra que la decisión del 16 de diciembre de 2008 contaba con la posibilidad de ser objetada a través de los mecanismos dispuestos por la ley para tal efecto, teniendo así el libelista mecanismos a los cuales acudir dentro de la actuación e insistir en sus solicitudes. Así resulta desafortunado que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 que consagró como causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras: “…1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor pedagógica de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo, al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR el derechos invocados por MANUEL DOLORES MUÑOZ CALVACHI.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. PAGE 11