CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41160 JOSÉ RAUL MARTINEZ AREVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ RAUL MARTINEZ AREVALO, contra los Juzgados de Neiva-Huila, Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, a la Fiscalía Séptima Seccional URI, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías y a la Policía Judicial de la Sijín - URI de la misma ciudad, así como al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por presunto desconocimiento de sus derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre, honra y a la dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que el 28 de enero del año en curso compareció a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad para tramitar su certificado judicial, que necesitaba con urgencia para laborar en la empresa UCOLBUS como conductor. Allí fue informado que era requerido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de garantías de Neiva, dentro del radicado No 2007-02674, despacho que impuso detención preventiva por el delito de hurto calificado, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que dictó sentencia por la misma conducta punible, imponiendo la pena de 4 meses y 15 días de prisión y concediendo la condena de ejecución condicional.
Al respecto, asegura que en realidad no tiene nada que ver con esos hechos y que está dispuesto a demostrar su inocencia a través de las pruebas que sean necesarias para establecer que su nombre y número de cédula fueron suplantados, causándole serios perjuicios, no sólo porque el certificado judicial quedó suspendido, sino porque ha sido afectado moral y psicológicamente.
Considera que la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios que intervinieron en la etapa instructiva, no realizaron la plena identificación con la prueba pertinente, culpándolo como si fuera la verdadera persona que cometió el delito. Subraya el accionante que la primera prueba certera de su inocencia, es que cuando se cometió el delito de hurto agravado y calificado, se encontraba en la ciudad de Bogotá, trabajando en unas cabinas telefónicas ubicadas en la calle 44 sur No 68f-15 barrio las delicias y jamás ha sido detenido, ni cuenta con antecedentes y mucho menos ha estado detenido en la ciudad de Neiva.
En la actualidad, cuenta con 43 años de edad, es hijo de María de Jesús Arévalo Martínez y Luis Alfredo Martínez Pulido, nació el 16 de julio de 1965 en la ciudad de Bogotá, es casado con María Amparo Pulido Martínez y tiene tres hijos. Informa que el individuo que se hace llamar por su nombre, es una persona de 23 años de edad; sus características morfológicas y demás datos no corresponden a los suyos.
Solicita se revoque la condena proferida en su contra y se borren las anotaciones que aparecen en pantalla por estos hechos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, luego de informar las anotaciones que figuran a nombre de JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, manifiesta que esa entidad es depositaria y no dueña de las informaciones que se reciben, y que le está vedado destruirlas, modificarlas por iniciativa propia, pues requiere para ello orden judicial del despacho que conoció o calificó el caso.
En tal virtud solo le correspondería de manera exclusiva a las autoridades competentes enviar las comunicaciones pertinentes informando cualquier cambio de radicación o situación procesal que se presente, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 3738 de 2003 y 29-4 del Decreto 643 de 2004. En cuanto a la tutela manifestó que el Certificado Judicial del accionante quedó retenido en aras de verificar el estado actual de los procesos que se dirigen en su contra y con su número de identificación y hasta la fecha ninguna autoridad ha solicitado cancelar los registros por haberse establecido la plena identidad del verdadero procesado.
Agrega que el DAS no incurrió en falla que conlleve a vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto ha efectuado el registro en la base de datos tal como lo envió el juzgado que emitió la condena, autoridad que es la encargada de establecer la plena identidad del procesado. 2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, informa que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, ese despacho condenó a JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO como autor del delito de hurto calificado y agravado, quien se allanó a los cargos formulados, imponiéndole la pena de 13 meses y 15 días de prisión, la accesoria de rigor y negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esta determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por aplicación favorable de la ley 1153 de 2007, en el sentido de imponer al sentenciado arresto de 4 meses y 15 días y dejar sin efecto la negativa de los sustitutos penales. Agrega que MARTINEZ ARÉVALO fue identificado dentro del proceso por la Fiscalía Séptima Seccional –URI-, como hijo de Angélica y José Raúl, natural de Bogotá, nacido el 22 de agosto de 1960, de profesión conductor y titular de la cedula de ciudadanía N° 79.385.267 de Bogotá, persona que una vez capturada en flagrancia, estuvo privada de la libertad en el centro penitenciario de Rivera- Huila, hasta el cumplimiento total de la pena.
Que el fiscal de conocimiento identificó plenamente al acusado con sus generales de ley y cédula de ciudadanía, información retomada al momento del fallo, siendo de la exclusiva responsabilidad del ente acusador esta individualización, al tenor del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal. 3. La señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, manifiesta que una vez consultado el sofware de gestión sobre la causa radicada bajo el número 2007-02674, a la que hace alusión el accionante, se pudo determinar que la misma fue remitida en forma errónea a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por parte del Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad.
Por esa razón, mediante oficio del 23 de febrero del año en curso, se ordenó la ejecución de la sanción penal al condenado JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, a partir de la ficha técnica que obra del proceso. Asegura que esa oficina no ha adoptado determinación alguna con respecto del accionante, por lo que en ningún momento le ha podido conculcar sus derechos, advirtiendo que toda actividad orientada a obtener plena identidad de las personas corresponde al órgano instructor y al operador jurídico de instancia. 4.
El doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, manifiesta que como asumió el cargo el 5 de septiembre de 2008, revisados los archivos del despacho pudo constatar que efectivamente se profirió sentencia de segunda instancia en contra de JOSÉ RAUL MARTINEZ ÁREVALO el día 18 de febrero de 2008, modificando la sentencia del A quo por aplicación favorable de la Ley 1153 de 2007. 5.
El señor Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías informa que ese despacho, a solicitud de la Fiscalía 7ª Seccional de la URI, celebró audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y suspensión de poder dispositivo, que cumplieron con todos los requisitos legales, por lo tanto no vulneró derechos fundamentales.
Solicita se declare improcedente la tutela porque el accionado tiene otro mecanismo como lo es la Revisión. 6. El señor Fiscal 7º Seccional URI de Neiva señala que efectivamente el 4 de julio de 2007 adelantó ante el Juez 4º Penal Municipal de esa ciudad, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, por el delito de hurto calificado y agravado, quien se allanó a los cargos.
Como acto previo a esas diligencias, ordenó a la policía judicial (SIJIN), la plena identificación e individualización del investigado. Que conforme al reporte proveniente de policía judicial (SIJIN), el 17 de agosto de 2007 presentó escrito de acusación en contra de MARTÍNEZ ARÉVALO por haberse allanado a los cargos y junto a ese escrito se anexó el informe del investigador de campo con la identificación e individualización del citado; de conformidad con esos documentos, se llevaron a cabo las audiencias posteriores de individualización de pena y sentencia y lectura de fallo por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Neiva y se surtieron los actos correspondientes ante el Tribunal Superior de Neiva, por virtud del recurso de apelación. Revisada la carpeta el día 3 de marzo de 2009, respecto de la tutela interpuesta, “y al analizar detenida y minuciosamente la identificación del condenado JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, efectivamente se observa que pese a la orden impartida por esta fiscalía la policía judicial no hizo el respectivo cotejo decadactilar con la registraduría del estado civil con miras a determinar la identificación plena del enjuiciado, y es así como se incurre de manera involuntaria en error de identificación, los que a la postre fueron extensivos al juzgado cuarto penal municipal de garantías, juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento, al honorable tribunal superior de Neiva y al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad, todos ellos de la municipalidad de Neiva-Huila”.
Agrega que esa agencia fiscal impartió la orden a la Policía Judicial (SIJIN), quienes son los expertos en la identificación e individualización de los enjuiciados, con fundamento en el principio de confianza. Aporta el reporte del investigador de campo que hiciera la respectiva individualización de JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO. 7. El señor Jorge Anderson González Aguilar, funcionario de Policía Judicial Sijin- Neiva, manifiesta que para el día 3 de julio de 2007 se realizó la captura de una persona de sexo masculino que se identificó con el nombre de JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, quien fue trasladado hasta las instalaciones de la URI NEIVA y dejado a disposición del Fiscal Séptimo Seccional adscrito a la URI, se realizó su identificación, individualización y arraigo, se le solicitó el documento de identidad, pero manifestó que no lo tenía y en forma muy segura dijo llamarse JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO e identificarse con la cédula de ciudadanía 79’385.267 de Bogotá, información que se verificó en el Sistema Operativo de la Policía Nacional de Neiva.
Posteriormente, de acuerdo con los datos suministrados por la persona capturada, se contactó con el abonado telefónico 091-3620205, respondiendo una señora Elsi Palacios Osorio, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 51’786.874 de Bogotá, aduciendo conocer al señor JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, porque convive en unión libre con él desde hace 12 años en la misma residencia, en compañía de su hijo menor, y que había salido de viaje para la ciudad de Neiva sin saber nada de él. Explica, a continuación, que la captura se realizó en horas de la tarde pero no fue posible obtener copia de la tarjeta decadactilar porque, según fue informado, la Registraduría Nacional solo trabajaba en horario de oficina.
Al día siguiente, 4 de julio, se le indicó que el tiempo para enviar la tarjeta de preparación de dicha persona es de cinco (5) días. Con esa información se le entregaron las diligencias al señor Fiscal, quien no manifestó desacuerdo alguno y las recibió sabiendo que dicha persona no estaba plenamente identificada. Manifiesta que no es de su competencia obligar a una persona que es capturada, que suministre su verdadero nombre pues, como funcionario de Policía Judicial de la URI, solo conoce de actos urgentes en los términos establecidos (36 horas).
Aclara que el tutelante se equivoca en ciertas cosas porque la persona capturada no es un joven de 23 años, sino un señor de 47 años de edad, profesión conductor y, en algún momento pudo haber tenido contacto con aquél y haberse adueñado de su nombre e identificación. Solicita se declare improcedente la tutela porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, como es el mismo proceso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. Frente a casos de suplantación u homonimia, ha dicho la Sala que “ el afectado puede acudir ante el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad o a la acción de revisión para lograr el restablecimiento de sus derechos.
Empero, si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la intervención del juez constitucional se hace imperiosa para procurar la protección efectiva. En esos casos, es imprescindible que exista una realidad probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia. Si ello no se logra, al juez le está vedado entrometerse en el asunto y desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia”. 2.
En el asunto objeto de examen, la prueba arrimada a la foliatura acredita lo siguiente: El accionante, JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, afirma que se identifica con la cédula de ciudadanía No 79’385.267 de Bogotá, es hijo de María de Jesús Arévalo y Luis Alfredo Martínez Pulido, reside en esta ciudad en la calle 44 sur No 68F-15 barrio Las Delicias, nació el 16 de julio de 1965, estado civil casado con María Amparo Pulido Martínez, es padre de tres hijos y, según fotocopia de la cédula de ciudadanía, tiene 1.65 de estatura, piel color trigueña y tiene una cicatriz en la cara.
Según formato de sentencia condenatoria, solicitud de audiencia preliminar, informe de policía judicial y escrito de acusación, el nombre del procesado es JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, con la cédula de ciudadanía No 79’385.267 de Bogotá, es hijo de Angélica Arévalo y José Raúl Martínez, reside en la Tr. 16 este ó Tr. 1 oeste ó Tr. 1B este, No 71B – 13 barrio Juan Rey, nació el 22 de agosto de 1960, ocupación conductor, estado civil separado, tiene 1.68 de estatura, piel trigueña, contextura obesa y tiene un tatuaje en el antebrazo derecho (serpiente). 2.1.
De lo anterior se deduce, como lo afirma el accionante, que aparte del nombre y número de cédula de ciudadanía, sus demás datos no coinciden con los del individuo que fue condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado, por tanto, es posible que no tenga nada que ver en los hechos que originaron la actuación judicial que cuestiona.
Sin embargo, como se había anticipado, el juez de tutela no se puede involucrar en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes, en este caso, al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a cargo de la vigilancia y control de la sanción impuesta, quien como lo señaló en su respuesta, mediante oficio No 177 del 23 de febrero del año en curso, “se ordenó por Secretaría, la conformación del expediente para le ejecución de la sanción penal al condenado JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO, a partir de la ficha técnica que del proceso obra”. 3.
Recuérdese que la intervención del juez de tutela dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. No se desconoce que el accionante requiere de una solución para tramitar su certificado judicial, pero esa situación no amerita la necesidad de adoptar una medida provisional mientras el funcionario competente resuelve el asunto.
Empero, se exhorta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que tan pronto el interesado acuda a ese despacho, proceda sin demora a establecer, a través de las pruebas que estime necesarias, si se trata o no de la misma persona que fue condenada el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, dentro de radicado 2007-02674-00, mediante sentencia que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 18 de febrero de 2008 y, dado el caso, proceda a efectuar las aclaraciones pertinente ante las autoridades y organismos respectivos.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ ARÉVALO.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que tan pronto el interesado acuda a ese despacho, proceda sin demora a resolver su situación, conforme a las motivaciones señaladas en precedencia.
TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr sentencia de tutela No 29141 del 22 de enero de 2007. � Cfr fl 9. � Cfr fls 23, 116, 143 y 146). � Cfr fl 32. PAGE 1