Micelio
T-4116 (05-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 4116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4116 Acta No. 30 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la señor FABIOLA GODOY OVIEDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 2 de julio de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora FABIOLA GODOY OVIEDO instauró acción de tutela contra el SECRETARIO GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” - REGIONAL TOLIMA, por considerar que se le ha violado el derecho fundamental al trabajo, y con el fin de que se le ordene permitirle laborar como Secretaria en dicha institución, se le investigue penalmente y se le indemnice por los perjuicios que le ha causado.

Afirma en síntesis la accionante que fue contratada mediante orden de trabajo escrita, pero el Secretario General del Sena Regional Tolima no le permitió entrar a laborar, aduciendo que ese era un cargo de su cuota política; que lo anterior le está impidiendo prodigar el sustento a sus hijos. 2.- El tribunal resolvió negar la tutela por improcedente, al considerar que el estudio y solución del caso debe ventilarse por la vía judicial correspondiente, sin perjuicio de que la accionante solicite la intervención de la Procuraduría, con el fin de que se investigue las fallas de tipo disciplinario en que hubieren podido incurrir los directivos del Sena en el Tolima. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora FABIOLA GODOY OVIEDO, reiterando que al violársele el derecho al trabajo, la tutela como mecanismo transitorio, es la única vía para evitar un mal grave, porque el proceso ordinario no es inmediato, y por lo tanto se ocasionaría un daño irremediable a ella y a sus hijos.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un caso similar al presente dijo esta Corporación recientemente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del texto de la tutela se puede deducir que la accionante lo que desea es que se le permita trabajar y como consecuencia tener derecho a la remuneración respectiva, lo cual ciertamente constituye una reclamación de orden laboral, y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción correspondiente, y por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

Tan cierto es lo anterior que en el expediente consta que la orden de trabajo se dió por terminada de manera unilateral por parte del Director Regional del Sena, y contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición, y cabría la posibilidad de recurrir a la jurisdicción respectiva. Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos gubernativos o judiciales, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Además, se pide que se sancione al funcionario accionado, se le investigue penalmente y se ordene el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados, todo lo cual es improcedente a través de la acción de tutela. Finalmente, no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de julio de 1999, proferida pr la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la señora FABIOLA GODOY OVIEDO contra el SECRETARIO GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL TOLIMA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria