CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.149 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NELSY MARIA ORTIZ contra la sentencia del 14 de octubre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de esta ciudad negó por improcedente la tutela formulada por presunta vulneración del derecho a la igualdad en que estaría incursa la Fundación San Juan de Dios.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene la peticionaria encontrarse vinculada por contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y en dicha condición haber solicitado el pago parcial de sus cesantías el pasado día 4 de abril del corriente año, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno, en tanto que a los empleados del Instituto Materno Infantil, que pertenece al mismo patrono, les ha sido cancelado dicho auxilio en forma oportuna.
Precisa cómo el propio Tribunal Superior ante quien se dirige, en un caso parecido al suyo y respecto de nueve compañeras más que se encuentran en similar situación ordenó el amparo de sus derechos, imponiéndose de esta manera la aplicación del principio de igualdad frente a esta clase de decisiones judiciales, tal y como lo ha delimitado la doctrina Constitucional sobre esta temática y que en abundancia cita, haciendo lo propio con pronunciamientos relacionados con la tutela frente al pago de prestaciones sociales.
Aclara enseguida que si bien persigue el pago de sus cesantías parciales, la vulneración del principio a la igualdad deviene de la diferencia de trato existente entre los antiguos trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y los nuevos, quienes forzosamente deben acogerse a la Ley 50 de 1.990, toda vez que para estos últimos dicha cancelación se produce "en un tiempo mínimo", en tanto que para aquéllos existe un trato peyorativo.
FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal Superior, si bien en principio la tutela sería viable contra una entidad particular como la accionada, pues la relación laboral supone la subordinación existente, la acción formulada en este caso es a todas luces improcedente al no obrar en las diligencias prueba alguna demostrativa de la vulneración al derecho de igualdad reclamado, toda vez que no existen peticiones idénticas a la suya que se hubieran resuelto de un modo preferencial.
Además, no obstante haber transcurrido apenas 6 meses desde el momento en que la peticionaria radicó su solicitud, en varias oportunidades la Fundación le ha informado sobre las limitaciones económicas en que se encuentra el Hospital, al punto de estar en intervenido por el Ministerio de Salud, sin que pueda calificarse su conducta de arbitraria o injusta y por lo mismo sin que con ella pueda darse lugar a la vulneración de uno de los derechos básicos consagrados en la Carta Política.
IMPUGNACION: Expone la impugnante que, contrariamente a lo expresado por el Tribunal, no solo por vía de tutela sino también por presiones internas, efectivamente si se han cancelado cesantías parciales a diversos trabajadores en un situaciones iguales a la suya. Agregando, de otra parte que: "No es correcto, pretender que los asalariados, aun deben resignarse a las dificultades de los patronos y menos cuando las mismas no existen sino exclusivamente para los trabajadores con régimen de retroactividad de cesantía".
CONSIDERACIONES: Conforme lo reseñó el Tribunal Superior, en principio, la tutela impetrada por NELSY MARIA ORTIZ sería viable en este caso de conformidad con el art. 42 del Decreto 2651 de 1.991, pues no obstante estar dirigida contra el Hospital San Juan de Dios que es una fundación sin ánimo de lucro regida por las normas del Código Civil y en consecuencia que se trata de un particular, está demostrado el nexo de subordinación existente entre la solicitante y la accionada derivado de la vinculación que mediante contrato laboral a término indefinido tiene con dicho ente.
Pese a lo anterior, en esta oportunidad como reiteradamente en otras lo ha precisado la Sala frente a pretensiones de igual naturaleza, debe afirmarse la improcedencia de la tutela, en razón a que a través de esta acción no puede aspirarse a que el juez constitucional ordene reconocimientos y pagos de cesantías, pues ello supondría obviar los mecanismos de defensa de derechos del trabajador consagrados en las leyes laborales, que no se pueden reemplazar por esta excepcional acción protectora, pues precisamente entre una de sus características se cuenta la de no servir como medio supletorio de amparo si en las normas reguladoras de las distintas materias se cuenta con eficaces instrumentos de defensa.
Por eso, frente a un caso sustancialmente idéntico al presente y en tutela dirigida contra la misma Fundación, tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse en sentencia del pasado 19 de noviembre del año en curso, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, de la siguiente manera: "En primer término y coincidiendo la Sala en este aspecto con los fundamentos del Tribunal de instancia, una eventual reclamación y orden de pago de cesantías escapa por completo al juez de tutela, pues previstos como han sido en la ley laboral mecanismos idóneos para el logro de su retribución, mal puede intentar la accionante soslayar ese regular conducto para acudir directamente al juez constitucional en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, así se aduzca para ello el argumento de que los juicios laborales suelen tardar varios años, pues bajo ningún pretexto la tutela puede suplir los instrumentos ordinarios de protección de derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En efecto, tratándose de reclamaciones por cualquier obligación derivada de una relación contractual, inexorablemente debe acudirse ante la justicia laboral para obtener su pago. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia del 29 de octubre del año en curso, frente a una petición de amparo de derechos por el no pago oportuno de cesantías en el caso de una empleada del Hospital San Juan de Dios.
Allí se dijo: 'Es sabido que cuando esta prestación es desconocida por el obligado a satisfacerla, solo afecta derechos de carácter legal, derivados del contrato de trabajo, estrictamente patrimoniales y expresamente excluídos del amparo invocado, los que, por lo demás, pueden ser perseguidos por la vía jurisdiccional laboral ordinaria y ello representa la existencia de otro medio de defensa judicial' (Sala de Casación Laboral M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez)".
Las anteriores breves razones, sirven para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar la decisión impugnada, de acuerdo con los motivos señaladas en esta sentencia. 2o. Una vez en firme, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 4116 A./ Nelsy María Ortiz. � Tutela 4116 A./ Nelsy María Ortiz. �página \* arábico�1�