CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41157 Dagoberto Arias Fernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41157 Dagoberto Arias Fernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Dagoberto Arias Fernández, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud en conexidad con la vida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra Luz Melida Conde Madrigal para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la terminación injusta por parte de ésta, la condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y pensión de invalidez por accidente de trabajo, diligencias de las cuales conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, que mediante sentencia del 30 de abril de 2008 absolvió a la demandada de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por el actor, al advertir que no estaba demostrado que éste hubiese laborado a su servicio. 2.
Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 21 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, confirmó íntegramente la providencia recurrida. 4. Dagoberto Arias Fernández acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud en conexidad con la vida, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades accionadas como típicas vías de hecho por no tener en cuenta la prueba documental aportada al proceso que acreditaba el vínculo laboral que tenía con Luz Melida Conde Madrigal, motivo por el cual solicita se revoquen los fallos objeto de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Dagoberto Arias fernández. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 9 de diciembre de 2008 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la actuación pudo establecer que la interpretación que realizó el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia no se muestra arbitraria o caprichosa, sino producto de la apreciación de las pruebas documentales.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Dagoberto Arias Fernández recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Dagoberto Arias Fernández está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado de Descongestión y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali que conocieron del proceso ordinario incoado contra Luz Melida Conde Madrigal, a través de las cuales la absolvieron de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali previo el estudio del acervo probatorio, especialmente de las declaraciones de Ferney Conde Mosquera, Ismelda Madrigal y Carlos Andrés Hernández, expuso razonadamente los motivos por los cuales absolvía a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “De las declaraciones de los testigos lo único que se puede concluir por el Despacho es que el demandante no estuvo vinculado laboralmente a la demandada, pues véase que todos ellos niegan la existencia del contrato de trabajo y afirman que la forma de vinculación laboral con la inmobiliaria de propiedad de las citada era a través de contratos escritos.
(…) …no se han evidenciado ni se tiene un dato cierto de los extremos temporales de la relación laboral que se afirma vinculó a las partes enfrentadas en litigio, motivo por el cual como el Juez no puede realizar liquidaciones acomodaticias, no es posible entrar a determinar sin fundamento alguno tales circunstancias”. 5. A lo anterior se suma que el libelista inconforme con el anterior pronunciamiento a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sólo que las pretensiones -que son las mismas que pone ahora de presente al juez de tutela- no le fueron favorables, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada, si se tiene en cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia configuran una unidad jurídica inescindible cuando no se contraponen, como aquí ocurrió. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que Dagoberto Arias Fernández, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 9