CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 41156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO MÁRQUEZ OCAMPO en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HUMBERTO MÁRQUEZ OCAMPO solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a fin de cancelar una deuda con garantía hipotecaria, pues la vivienda de su propiedad en la cual reside con su grupo familiar, está embargada dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por COOMEVA, -expediente número 2007-0283- ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sevilla (Valle). 2.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, mediante resolución número 2361 del 21 de agosto de 2008 advirtió que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas la cesantías que se encuentran en trámite y reconoció al demandante este derecho, pero no ha procedido a su desembolso.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ a la vida digna, al debido proceso, a la protección integral de la familia, a la seguridad social y al pago oportuno a la vivienda”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. No hubo pronunciamientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección solicitada, por cuanto consideró que el proceso judicial promovido por COOMEVA en contra del accionante, “se encuentra suspendido hasta tanto se lleve a cabo el precitado desembolso del dinero autorizado por el reconocimiento de las cesantías parciales (…), con lo cual claramente se establece que ese perjuicio irremediable a la fecha no es concreto o inminente ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto el proceso no fue suspendido indefinidamente, sino por cinco meses, los cuales se vencieron “ el 31 de octubre de 2008. (…) a través del auto de 5 de noviembre de 2008 –el juez- decretó- la reanudación del proceso, toda vez que él no cumplió con el compromiso adquirido, es decir, el pago total de la obligación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora en la que incurrieron las autoridades accionadas, para el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas al accionante mediante resolución número 2361 de agosto 21 de 2008 por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, actuando como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado reiteradamente que para las reclamaciones judiciales de acreencias laborales, los demandantes deben acudir a la Jurisdicción Laboral mediante las acciones ordinarias. Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que la acción de tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial cuando se pretenden proteger derechos fundamentales violados o amenazados que requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.
De esta manera, la acción de tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada. 3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del auxilio de cesantía en general y acerca del reconocimiento parcial, es realmente extensa e incluye el análisis de asuntos como la naturaleza de las cesantías laborales, la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el régimen que desea, la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de cesantías parciales, la protección del derecho de petición relacionado con el pago de esta prestación, la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales suficientes para cancelar las cesantías adeudadas, y la falta de pago de las cesantías que afecta el mínimo vital de las personas.
En ese contexto, se ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales ni siquiera en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción constitucional es el mecanismo idóneo para proteger el derecho transgredido. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-419 de 1997 al decir: “El reconocimiento de las cesantías parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto “independientemente de que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligación a cargo de la administración, pues absurdo sería atar el derecho mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de circunstancias”. -Sentencias T-228 y T-363 de 1997-.
En la misma línea, la Sentencia T-072 de 1999, sostuvo: “No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar”.
Sobre el pago de cesantías parciales, en sentencia SU-400 de 1997, señaló: “Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas.
(…) “Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado…”. “En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial.
El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. De todo lo anterior se concluye que las entidades tienen la obligación de reconocer y pagar el derecho reclamado por un trabajador cuando este acredita el cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir.
Las dificultades financieras, las prácticas discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de una persona o familia; se constituyen en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de los trabajadores su legitimo derecho a las cesantías. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte ha encontrado viable el mecanismo de la tutela para proteger los derechos fundamentales alegados en los distintos casos.
Conforme con lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías para cubrir una deuda hipotecaria y evitar la pérdida de su vivienda en la cual habita con su familia y no obstante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca reconoció el derecho laboral el 21 de agosto de 2008, la suma de dinero pertinente no ha sido desembolsada. 4.
Adicionalmente, si bien es cierto el proceso ejecutivo promovido por la entidad acreedora –COOMEVA-, fue suspendido como lo advirtió el Tribunal, también lo es que ello no fue indefinidamente sino tan sólo por cinco meses, los cuales se vencieron el 31 de octubre de 2008, al punto que el 18 de noviembre de ese año el Juzgado Civil Municipal de Sevilla –Valle- dictó sentencia resolviendo continuar con la ejecución. En síntesis, en el presente evento el actor demostró el perjuicio irremediable y la ausencia de mecanismos para la protección de sus derechos por el contexto en el cual se encuentra con su familia, cuestión que aprueba la intervención del juez de tutela, máxime que la totalidad de los hechos planteados en la demanda son tenidos por ciertos, pues las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la acción instaurada.
En consecuencia la Sala revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana del accionante y de su núcleo familiar.
ORDENA R a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten todos los trámites necesarios para desembolsar a favor de HUMBERTO MÁRQUEZ OCAMPO, el dinero correspondiente al auxilio de cesantías parciales conforme le fueron reconocidas mediante resolución número 2361 proferida el 21 de agosto de 2008 por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado su mínimo vital -Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y T-437 de 1996-. � SU/509 de 1995, SU/400 de 1997 Y SU/014 de 2002. 1 2