CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41154 MARIO JAVIER SALAZAR MARIN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41154 MARIO JAVIER SALAZAR MARIN Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante MARIO JAVIER SALAZAR MARIN, respecto del fallo de tutela de segunda instancia adoptado el 26 de marzo de 2009.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos MARIO JAVIER SALAZAR MARIN, FLOR MARIA ZAPATA SALAZAR, CRISTIAN DAVID SALAZAR ZAPATA y JEFFERSON ANDRES SALAZAR ZAPATA promovieron acción de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideran desconocidos por la Fiscalía 16 Seccional de Cali, concretamente al no convocarlos a las diligencias penales que culminaron con la resolución de preclusión calendada 9 de noviembre de 2004, a través de la cual en aplicación del artículo 21 del C.P.P. se dispuso restablecer el derecho de propiedad del señor Rubén Darío Castrillón y cancelar la anotación 15 del 17 de diciembre de 1996, mediante la cual se registró la escritura pública que transfirió a título de venta el inmueble a MARIO JAVIER SALAZAR MARIN y a sus menores hijos CRISTIAN DAVID SALAZAR ZAPATA y JEFFERSON ANDRES SALAZAR ZAPATA.
Agotado el trámite de la primera instancia, el Tribunal Superior de Cali por medio de fallo de 11 de febrero de 2009 negó el amparo invocado. Impugnada la decisión de primer grado por los accionantes, esta Sala de Decisión a través de fallo del 26 de marzo de 2009 la revocó y en su lugar concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa conculcados a los demandantes por la Fiscalía 16 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Cali.
En consecuencia, se ordenó dejar sin efecto los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución proferida el 9 de noviembre de 2004 por la fiscalía accionada, a la que además se requirió para que comunicara en un término perentorio a todos los terceros con interés, del compromiso de sus bienes en aras de habilitarles el camino para que concurran –si así lo desean al trámite del proceso penal- para que les sean respetados los derechos patrimoniales comprometidos dentro de la actuación penal en referencia y quienes tendrán un término de tres (3) días luego de la comunicación respectiva para iniciar el trámite incidental.
Por último se precisó, que culminado el trámite incidental –en el evento en que los terceros concurran al mismo- debería proceder el funcionario accionado a dictar la decisión que se estime en derecho. Al respecto, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia reseñada el accionante MARIO JAVIER SALAZAR MARIN solicita su aclaración y adición, en tanto considera, en ella se omitió ordenar comunicar la determinación a la correspondiente Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, a efectos de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de emitirse la resolución reprobada por vía del amparo excepcional.
CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
Hecha la anterior precisión pronto se advierte que artículo 309 del estatuto procesal civil, modificado por el 1 °, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989, contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos " (subrayas fuera de texto). Conforme a lo dispuesto en la preceptiva transcrita se llega la conclusión que si bien es procedente la solicitud de aclaración de providencias en materia civil, también lo es que una tal posibilidad está condicionada a que se eleve dentro del término de ejecutoria, siendo además admisible en aquellos eventos en que la decisión sea objetivamente incompleta u ofrezca algún motivo de duda fundado, con independencia del criterio personal del peticionario, situación que aquí no sucedió. Lo anterior es así, porque la solicitud que ahora eleva el accionante, no se refiere al texto de la sentencia, sino a los posibles efectos de ella por razón de la orden impartida y, en tales condiciones, la circunstancia que ahora pone de presente relacionada con la comunicación de lo decidido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, corresponde asumirlo a la autoridad judicial encargada de cumplir lo ordenado por esta Sala.
De lo anterior se sigue que la petición no puede tener acogida pues del contenido de la misma se infiere que el peticionario no formula reparos en frases o conceptos de la parte considerativa ni de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de aclaración, luego no hay motivo de duda ni interpretación que hacer, por tanto, la emisión de las correspondientes comunicaciones que se deriven del amparo concedido le son exigibles a la Fiscalía demandada por ser la autoridad que conoce de las diligencias penales donde se adelanta el trámite pertinente a efectos de dar cumplimiento a lo decidido por el juez constitucional.
En todo caso, como en anterior oportunidad lo precisó esta Sala de Tutelas, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional vigente: “la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el 26 de marzo de 2009, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido véase Corte Constitucional, auto 001/07. � Véase auto de diciembre 6 de 2006.
Radicado 32876. M.P. � Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2002. PAGE 8