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T-41153 (24-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41153 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO ALEXÁNDER ORTIZ SALDARRIAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y las presuntas víctimas del punible por el cual aparece como indiciado el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo DIEGO ALEXÁNDER ORTIZ SALDARRIAGA que el día 14 de enero de 2008 en el kilómetro 32 en la vía que conduce de Medellín a Bogotá, acaeció un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados tres vehículos y perdieron la vida OLIVER DE JESÚS SOTO CHICA y GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO SOTO. 2.

Por lo anterior la Fiscalía 58 Seccional de Rionegro inició la etapa de indagación en contra de los indiciados DIEGO ALEXÁNDER ORTIZ SALDARRIAGA y GERARDO DE JESÚS GALLEGO BEDOYA –conductores de dos de los vehículos implicados- por el presunto delito de homicidio culposo. 3. Sostuvo el demandante que la Fiscalía “ tras haber agotado un arduo proceso de investigación que arrojó como resultado la obtención de múltiples elementos de prueba, (…) solicitó ante el Juez Penal de Conocimiento la realización de una audiencia de preclusión debido a que los elementos probatorios recaudados indicaban que no existía soporte fáctico ni legal para entablar un acto de imputación de cargos en contra de los indiciados ”.

4. ORTIZ SALDARRIAGA expuso que el 18 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro, autoridad que rechazó la solicitud por cuanto la atipicidad subjetiva planteada por el Fiscal requiere de valoración probatoria, una vez formulada la imputación. Apelada la anterior decisión por el Fiscal y el defensor del demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la preclusión por razones diferentes, pues consideró que la Fiscalía no había recaudado las pruebas para que el juez pudiera llegar a la convicción necesaria para dictar la preclusión. 5.

La queja constitucional del accionante se centró en que la apelación estuvo dirigida exclusivamente a debatir un tema procesal, pero el Tribunal no sólo se pronunció sobre ese específico tópico, sino que resolvió de fondo el asunto desbordando el ámbito de su competencia. 6. Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos el auto proferido el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que en su lugar limite la decisión a los aspectos que fueron objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4 Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

El demandante se dirigió a cuestionar el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuanto en su sentir, esta autoridad incurrió en un defecto orgánico por pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación. 2. Ahora bien, aplicados los presupuestos de procedibilidad atrás mencionados, debe advertirse que la demanda no es procedente, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación no incurrió en causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

Veamos: 2.1. El defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.

La Corte Constitucional puntualmente sobre el tema consideró: “existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica.

Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”. 2.2.

Para resolver el asunto planteado la Sala debe precisar que si bien es cierto la competencia del superior funcional se circunscribe a los aspectos impugnados, esta limitación no es absoluta, toda vez que de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal del 2000, aplicable al caso concreto en virtud del principio de integración, “ la decisión del superior se hará extensiva a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación ”.

Pues bien, la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro para decidir la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal,, instaló la audiencia, concedió el uso de la palabra al peticionario a fin de que expusiera sus razones con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron de fundamento a la causal incoada y dio la oportunidad de ejercer sus derechos tanto a los indiciados y sus defensores, como a los demás intervinientes que estuvieron presentes en la diligencia. Acto seguido resolvió rechazar motivadamente la solicitud.

Inconformes tanto el Fiscal como el Defensor con la decisión, la apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que confirmó la providencia pero por razones diferentes. En ese orden de ideas, el debate respecto de la preclusión se centra necesariamente en si debe decretarse o por el contrario, rechazarse la solicitud.

Esto se desprende de los artículos 334 y 335 de la Ley 906 de 2004. Cualquiera de esas decisiones son susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ La apelación se concederá en el efecto suspensivo”, cuando se promueva contra “2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión ”.

Dentro de estos parámetros de una parte, la Fiscalía y el Defensor se dirigieron ante el Tribunal a través del recurso de apelación, a impugnar el auto mediante el cual fue rechazada la solicitud de preclusión y de otra, en el trámite de los recursos los apelantes tuvieron la oportunidad de manifestar en la audiencia, tanto los motivos de inconformidad con la decisión, como las razones por las cueles debía decretarse la preclusión. Cumplido el procedimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidió confirmar la providencia, pero por razones diferentes a las que sirvieron de fundamento a la decisión tomada por el a quo. 2.3.

Ahora bien, este proceder del Tribunal no fue constitutivo de la causal de procedibilidad de la acción contra providencias por defecto fáctico, toda vez que no es evidente la falta de competencia acusada por el accionante, por varias razones: 2.3.1. Para que el Tribunal pudiera resolver en segunda instancia si debía o no decretar la preclusión, implicaba necesariamente analizar todos los aspectos que le son inescindibles, es decir, aquellos sin los cuales no sería posible decidir el asunto de forma concluyente. 2.3.2.

El recurso de apelación se agota con la decisión del juez de segundo grado, pues éste como superior funcional –no jerárquico-, no tiene la facultad para imponer sus razones al juez de primera instancia y por lo mismo, no podría ordenar al inferior, tomar nuevamente la decisión de conformidad con sus propios motivos –como equivocadamente lo pretende el accionante-, pues no solamente vulneraría la autonomía judicial del a quo, sino que además el Tribunal actuaría por fuera de sus competencias. 2.3.3.

Finalmente, el hecho de que un juez de segundo grado confirme una decisión por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el a quo, es usual en nuestra práctica judicial; por ejemplo, frente a un caso donde un Tribunal actuando como juez de primera instancia, negó la prisión domiciliaria al sentenciado por considerar que no cumplía el requisito objetivo; impugnada la decisión por el afectado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante sentencia de noviembre 18 de 2008 –radicado número 30539- acogió el cuestionamiento del apelante, pero confirmó la decisión, por cuanto el sentenciado no satisfizo la exigencia subjetiva.

Expresamente dijo la Corporación: “ El acusado afirma tener derecho a la prisión domiciliaria en cuanto ninguno de los delitos por los que se procede cuenta con una pena mínima superior a cinco (5) años (…)., “(…) observa la Sala que acerca de tal temática se expuso en la sentencia de primer grado: “Como el delito de peculado por apropiación contempla una pena superior a los cinco años, entonces por ausencia del factor cuantitativo se negará el mecanismo de la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 38 C. Penal, sin necesidad de hacer valoraciones subjetivas” (subrayas fuera de texto).

“Sobre el particular se evidencia que erró el a quo en una tal consideración, en cuanto no tuvo en cuenta que el delito de peculado por apropiación en razón del cual se condenó al doctor –XXXXX- no tiene una pena mínima superior a cinco (5) años de prisión, pues como bien el mismo Tribunal lo señaló al dosificar la punibilidad, dado que el monto de lo apropiado fue inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, no era viable aplicar el inciso 1º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 en el cual se establece una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión, sino el inciso 2º de dicho precepto que reduce la mencionada sanción de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, esto es, de dieciocho (18) meses a siete (7) años y seis (6) meses.

“(…) “Dilucidado lo anterior concluye la Sala que contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí se cumple en este asunto con el requisito objetivo para que el procesado acceda a la prisión domiciliaria, no obstante, no ocurre igual con el elemento subjetivo referido a valorar si del desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, puede pronosticarse seria, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.

En síntesis, el Tribunal accionado no incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-1057 de 2002. � Artículo 25 de la Ley 906 de 2004 � ARTÍCULO 334. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE PRECLUSIÓN. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.

Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.

ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. � Artículo 178 del Código de Procedimiento Penal del 2004. PAGE 1