CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41152 ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41152 ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA, en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la propiedad en conexidad con el trabajo, honra, buen nombre, debido proceso, vida y mínimo vital.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, por medio de resolución de 24 julio de 2003 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes de propiedad de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA y de otra personas, relacionados en el texto de la mencionada decisión. 2.- Asignadas por competencia las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite procesal previsto con sentencia de 1º de junio de 2004 declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes afectados de propiedad de los actores. 3.- Apelada esa decisión por los apoderados de varios accionados, uno de ellos el de los señores ARRIETA BARRERA y LOZANO DE ARRIETA con providencia de 28 de febrero de 2005 fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA luego de efectuar en recuento de las providencias reseñadas, a firma que sus poderdantes promovieron denuncia penal en contra de los testigos Domingo Ramón Bedoya Córdoba, Rigoberto Martínez Peralta y Guillermo Martínez Peralta por el delito de falso testimonio, quienes fueron formalmente vinculados a la investigación adelantada por la Fiscalía 38 Seccional de Montería. Agrega que la mencionada Fiscalía por medio de providencia de 30 de agosto de 2005 precluyó la investigación a favor de Domingo Ramón Bedoya Córdoba por haber prescrito la acción penal y el 24 de septiembre de 2008 adoptó decisión similar respecto de Rigoberto Martínez Peralta y Guillermo Martínez Peralta, esto es, preclusión de la investigación, al estimar que no actuaron por voluntad propia, sino por presión y engaño de Clodorimo Guerrero Acosta y Nelson Elías Celis Giraldo, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad.
Precisa que si bien la actuación culminó con preclusión de la investigación a favor de los mencionados testigos, resulta de importancia para efectos de esta acción de amparo, el resultado de dicha investigación en cuanto desentraña la actuación urdida de Clodorimo Guerrero Acosta y Nelson Elías Celis Giraldo, en su condición funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad durante el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio.
La anterior situación, según el apoderado de los actores, dio lugar a que la Fiscalía 7ª Seccional de Montería iniciara investigación en contra de los mencionados, a quienes escuchó en diligencia de indagatoria y el 8 de noviembre de 2007 les definió la situación jurídica, fue así como a Clodomiro Guerrero Acosta lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de fraude procesal y soborno y a Nelson Elías Celis Giraldo con la misma medida por los delitos de fraude procesal, soborno y falso testimonio.
En desarrollo de la mencionada investigación, el procesado CELIS GIRALDO se sometió al trámite de la sentencia anticipada y el 21 de enero de 2009 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Montería, lo condenó como responsable de los delitos de falso testimonio y soborno y respecto del procesado Clodomiro Guerrero Acosta, la Fiscalía 7ª Seccional de la misma ciudad pliego de cargas en su contra.
Sostiene que Clodorimo Guerrero Acosta y Nelson Elías Celis Giraldo como funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “con la participación de otros altos empleados del D.A.S. y el Fiscal 17 Especializado E.D. de Bogotá, le hicieron un montaje” a su representado ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA para inducir en error al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y a la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia, ordenaran la extinción de los bienes de su representado que adquirió durante más de treinta años de trabajo arduo y honesto.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados a favor de sus representados, revocar las sentencias de 1º de junio de 2004 y 28 de febrero de 2005 proferidas por Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad y ordenar la devolución de los bienes sobre los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.- La Fiscalía 17 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá informa que luego de agotar los trámites procedimentales, emitió resolución por medio de al cual declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de los bienes de propiedad de los accionantes, luego de lo cual la actuación fue reemitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
Precisa que en ninguna investigación y menos en los trámites de extinción del derecho de dominio se ofrecen recompensas o dineros a los testigos de cargo, por tanto, las investigaciones son transparentes, claras y precisas, y las decisiones se adoptan con fundamento en la valoración las pruebas aportadas. 3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, señala que no es la primera vez que los accionantes promueven acción de tutela atacando los fallos emitidos en la acción de extinción del derecho de dominio.
No obstante lo anterior se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo y, en consecuencia, pide que se declare improcedente con fundamento en las siguientes razones: El fallo por medio del cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA fue emitido conforme a la normatividad aplicable –Ley 793 de 2002- por el incremento injustificado de su patrimonio.
Además, no lo se sustentó exclusivamente con la prueba testimonial como se expone en la demanda de tutela, sino en el dictamen contable a través del cual se probó el incremento económico injustificado de los actores, quienes no figuran como contribuyentes ante la DIAN. Agrega que las declaraciones cuestionadas no fueron las únicas aportadas al trámite de la acción. A través del testimonio de Edison Manuel González Soto y la prueba antes reseñada, se estableció que la riqueza de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA tuvo origen en tres etapas, la primera, relacionada con la delincuencia común –años 1978 y 1979- asaltando las minas de El Bagre -Antioquia y extorsionando a sus moradores, la segunda, de 1989 a 1991 porque recibía ganado y tierra producto de extorsiones, secuestros y abigeatos del grupo subversivo EPL y, la tercera, con actuaciones relacionadas con el Frente 18 de las FARC.
Concluye que la acción de tutela no es una instancia adicional y tampoco un medio alternativo para revivir situaciones jurídicas consolidadas hace varios años. 4.- La Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirma que en el fallo de segunda instancia proferido en la acción de extinción del derecho de dominio adelantada en contra de los accionantes y otros, no se desconocieron garantías de rango constitucional puesto que, se sustentó en los medios de prueba incorporados que demostraron un incremento patrimonial injustificado de éstos. 5.- la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto esa entidad cumple funciones administrativas, en cumplimiento de las decisiones judiciales. 6.- Durante el trámite de la solicitud de amparo se estableció que, en anterior oportunidad ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA promovieron acción de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas, aduciendo que “los jueces basaron sus decisiones en testimonios que no ofrecen credibilidad porque provienen de personas que pertenecían a la subversión y hoy cumplen funciones de informantes en el D.A.S. y buscan obtener dádivas del Gobierno Nacional” con desconocimiento del principio de presunción de inocencia y con fallo de 13 de julio de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó la solicitud de amparo. 7.- Esa determinación fue impugnada por la parte actora y el 22 de agosto de 2005 fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 8.- Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la acción de tutelada fue radicada con el No. 1198043 y con auto de 7 de julo de 2005 fue excluida de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección. 1.- Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, el actores promovieron acción de tutela por hechos similares, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, aduciendo la indebida apreciación y valoración de los medios de prueba que sustentan los fallos de instancia proferidos en la acción de extinción de derecho de dominio, negada por medio de sentencias de primera y segunda instancia de 13 de julio y 22 de agosto de 2005, cuyas copias fueron incorporadas a estas diligencias.
En esta oportunidad, aunque el cuestionamiento del apoderado de los actores se dirige en contra de las referidas sentencias, también lo hace extensivo a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, en cuanto señala que el trámite de la acción de la acción de extinción del derecho de dominio fue producto de un montaje de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en connivencia con el mencionado despacho fiscal, por tanto, se indujo en error a los jueces que declararon la extinción del derecho real de dominio sobre los bienes de sus representados.
En esencia, al advertirse que en esta acción introduce una censura adicional, relacionada con la descalificación de unos testimonios que fueron objeto de investigación por parte de autoridades judiciales, se procede a adoptar la decisión respectiva solamente respecto de ese reparo. 2.- Cuestión de fondo Efectuada la anterior precisión, la Sala se ocupará del cuestionamiento del apoderado de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA a las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes, aduciendo que éstas fueron producto de un montaje por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad en connivencia con el mencionado despacho fiscal especializado, tal como así de acreditó con las investigaciones penales en contra de los testigos de cargo.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite que concluyó con los fallos de primer y segundo grado proferidos en la acción de extinción del derecho de dominio que datan de 1º de junio de 2004 y 28 de febrero de 2005 es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 27 de febrero de 2009, luego de transcurridos cuatro (4) años a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando según lo afirma el apoderado de los actores la denuncia formulada en contra de los testigos relacionados en la solicitud de amparo data del año 2005.
También ha de precisarse que a través de la sentencia C 543 de 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual es improcedente dirigir acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
Así las cosas, el amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
En el caso concreto, la Sala no advierte la presencia de dichas irregularidades por cuanto las sentencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, frente a las cuales la parte actora, a través de su apoderado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con observancia plena de las garantías de las partes, pronunciamientos que corresponden a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto -Ley 793 de 2002-.
No obstante lo anterior, debe precisarse que de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, los fallos de instancia a través de los cuales declaró la extinción del derecho de dominio de los accionantes, no fueron sustentados únicamente con las declaraciones que ahora cuestiona el apoderado de la parte actora, sino en la restante prueba testimonial, pericial y documental que condujeron a acreditar el incremento patrimonial injustificado, como en similar sentido lo concluyó la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, al emitir la providencia mediante la cual declaró la procedencia de la acción, lo cual de acuerdo con lo aportado a las diligencias descarta un actuar ilegítimo de ese despacho fiscal.
De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA e ISABEL LOZANO DE ARRIETA por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 35 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr folio 282 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 387 del cuaderno principal. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 8 17