Micelio
T-41151 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.151 JAVIER MURGUEITIO CORTES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.151 JAVIER MURGUEITIO CORTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113. Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por JAVIER MURGUEITIO CORTES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que por la comisión del delito de homicidio culposo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 8 de junio de 2006, condenó al señor JAVIER MURGUEITIO CORTES a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $5.000.oo, y como accesorias le impuso la suspensión de la licencia de conducción por el lapso de un año y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.

Asimismo, lo condenó al pago de “ perjuicios morales en cuantía de quinientos (500) s.m.m.l.v. a favor de los padres y el equivalente a trescientos (300) s.m.m.l.v. a favor de los hermanos de la víctima ”. 2. Por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo de 16 de febrero de 2007, redujo el monto de los perjuicios, ordenando al sentenciado a cancelar por ese concepto las sumas de 300 s.m.m.l.v, a favor de los padres de la occisa y 100 s.m.m.l.v. a cargo de los hermanos. 3.

Como quiera que el condenado no canceló el monto de los perjuicios dentro del plazo señalado en la sentencia, el representante de la parte civil solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto del 3 de septiembre de 2008, proveído que al ser objeto de apelación fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia del 11 de febrero de 2009 que, entre otras decisiones, dispuso la captura de JAVIER MURGUEITIO CORTES, pues no evidenció prueba que demostrara que el condenado no podía, por fuerza mayor o imposibilidad física o económica, cancelar los perjuicios, máxime cuando el plazo concedido –tres meses- se encontraba ampliamente vencido.

Además, señaló que el sentenciado incumplió con la pena accesoria de prohibición del ejercicio de conducción de vehículos automotores, ya que fue sorprendido conduciendo un automóvil, según se desprende de una infracción de tránsito que le fuera impuesta en el año 2008, cuya copia obra en la actuación. 4. Ahora, a través del ejercicio de la acción constitucional, pretende el señor MURGUEITIO CORTES se declare la nulidad del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de febrero de 2009, toda vez que (i) la fundamentación que efectuó esa célula judicial para negar la suspensión de la ejecución de la pena no responde a los criterios de valoración probatoria que se desprenden de los artículos 238 y 170, num. 4º de la Ley 600 de 2000, ya que no existe relación causal entre el comparendo de tránsito No. 374985 de 2008 y la prohibición de conducir automotores que –como pena accesoria- le fuera impuesta en el fallo condenatorio proferido por el juzgador de instancia, (ii) el Tribunal aplicó la responsabilidad objetiva, pues no tuvo en cuenta que el señor MURGUEITIO desconocía la prohibición de conducir vehículos automotores, ya que la sentencia no se le notificó personalmente y en la diligencia de compromiso que suscribió no se insertó la mentada prohibición, y (iii) por cuanto el condenado demostró en el trámite procesal pertinente que se encontraba en imposibilidad económica para cancelar los perjuicios objeto de condena, razón por la cual no le eran exigibles. 5.

Al trámite de la acción constitucional acudió el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), quien realizó un recuento del acontecer procesal, informando que impartió comunicación de la presente acción de tutela a las partes intervinientes en el proceso penal, al paso que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación con el libelo presentado por el actor, pues cuestiona decisiones que se han adoptado por el juez que ejecuta y vigila la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración del libelista está dirigida a lograr por este medio se proceda a decretar la nulidad de los autos interlocutorios a través de los cuales se revocó a JAVIER MURGUEITIO CORTES el subrogado de la libertad condicional, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.

De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los funcionarios accionados, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresaron los motivos por los cuales no era procedente la petición elevada, pues pudieron establecer, tal como se plasmó en precedencia, que en el proceso que cursó en contra del accionante, por el delito de homicidio culposo, incumplió con la obligación de cancelar el monto de los perjuicios al cual fue condenado y dentro del plazo señalado, además de haber desatendido la pena accesoria –prohibición de conducir vehículos automotores-, la cual, sea de paso decirlo, sin lugar a dudas, conocía dado que con la firma de la respectiva diligencia de compromiso se daba por sentado que lo hacia en relación con el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, decisión que fue notificada de manera personal a su defensor técnico. 5.

Así las cosas, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor JAVIER MURGUEITIO CORTES, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006.