CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41150 SAIDE MARÍA ELIAS DE GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41150 SAIDE MARÍA ELIAS DE GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta N° 88 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte acerca de la demanda de tutela interpuesta por SAIDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en pensiones, la igualdad y la propiedad, que afirma le fueron vulnerados, al negársele la demanda de tutela que interpusiera contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. SAIDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y la igualdad. 2. De la acción constitucional correspondió conocer a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia de 22 de enero de 2008, la negó. Inconforme con el resultado, la demandante la impugnó, correspondiendo conocer del recurso a una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, la que en proveído de 8 de mayo de 2008, la confirmó. Enviada la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue excluida mediante auto de 13 de junio de 2008.
LA DEMANDA SAIDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ, acude a la acción de tutela, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto omitieron hacer el estudio de las razones que la llevaron a acudir al juez constitucional después de haber transcurrido tres años, sin que consideraran las gestiones y múltiples esfuerzos realizados durante todos estos años para obtener el pago completo de su pensión con los reajustes a los cuales tiene derecho en virtud de la ley 6ª de 1992 y a percibir hacia el futuro, en forma vitalicia, la mesada pensional completa que le corresponde, desconociendo y desacatando los fallos proferidos por la Corte Constitucional mediante sentencias C-531 de 20 de noviembre de 1995 y T-1732 de 12 de diciembre de 2000, al igual que el proferido por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997.
Su pretensión la encamina a que se revoquen los fallos de tutela de 22 de enero y 8 de mayo de 2008, para que en su lugar se ordene la reliquidación y pago de los reajustes pensionales a que tiene derecho. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada María del Rosario González de Lemos, se opone a la prosperidad de la acción, señalando que la tutela presentada por la demandante está orientada a cuestionar la providencia a través de la cual esa Sala de Decisión de Tutelas resolvió confirmar el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, aduciendo que constituye vía de hecho por cuanto desconoce precedentes constitucionales relacionados con el reajuste pensional, pretensión respecto de la cual considera que en la providencia de 8 de mayo de 2008 quedaron expuestos de manera seria y razonada los motivos que de conformidad con la situación fáctica y probatoria permitieron confirmar la decisión de negar el amparo solicitado por la demandante, sin que ello implique que sea constitutiva de vía de hecho o sea producto de un actuar caprichoso o arbitrario, vulnerador de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela presentada por SAIDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ, en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de 22 de enero de 2008, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la emitida el 4 de marzo de 2009 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en cuanto la confirmó. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la demanda de tutela interpuesta por SAIDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ contra los fallos de primera y segunda instancia emitidos en su orden por las Salas de Casación Laboral y de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto la protesta de la accionante se refiere exclusivamente a cuestionar la negativa de conceder el mecanismo de amparo y no al trámite de la acción definida por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la demanda de tutela instaurada por SAIDE MARÍA ELÍAS DE GONZÁLEZ. 2. Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.