CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION 4115 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE MARMOLEJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 2 de julio de 1999, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el COMITÉ TÉCNICO-CIENTÍFICO de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. P. S, Seccional Valle (CAJANAL).
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante que se protegiera su derecho fundamental a la salud y se ordenara al nombrado Comité, consecuencialmente, la autorización para suministrarle el medicamento HYTRIN de 5 mg., droga esencial e importante para evitar riesgos inminentes para su vida y el cual debe tomar en forma permanente e ininterrumpida Por prescripción del médico de CAJANAL EPS. y autorización del mismo Comité Técnico-científico, dijo el actor en su escrito introductor, venía siéndole administrada la droga en mención con el fin de aliviar su afección prostática y prevenir riesgos de infección renal que agravaran su estado de salud; pero de manera sorpresiva, el 1º de junio pasado, la entidad a la cual está afiliado como pensionado de la Rama Judicial, ordenó suspender la entrega del fármaco, cuya ingestión diaria le ha producido una respuesta satisfactoria.
Teme por su vida, pues el riesgo de no controlar la alteración padecida por él es grande dada la posibilidad de una obstrucción de la uretra y las consecuencias que para su vida de ello se deriva. 2. CAJANAL E.P.S. reconoció la negativa a continuar suministrando el HYTRIN a su afiliado por no estar incluido en el listado del Plan Obligatorio de Salud (POS).
Sostuvo, además, que la referida droga no lleva a curar la enfermedad de este paciente, pero reconoció ser aquella una ayuda para disminuir los síntomas como, por ejemplo, “la mucha frecuencia de la orina”. 3. El Tribunal a quo estimó improcedente la tutela, con vista en el informe antes reseñado y habida cuenta del carácter no esencial para la vida del medicamento reclamado, lo cual colige del hecho de no estar incluido en el P.O.S. 4.
Fue impugnada por el actor, en su oportunidad, la decisión del a quo. En esta instancia introdujo escrito reprochando la sentencia de primera instancia, por su manifiesta falta de motivación y atención exclusiva al informe de CAJANAL, sin tener en cuenta las pruebas suministradas por él. Anexó constancia de otro médico en la que se ratifica la necesidad del consumo del HITRYN cuya suspensión se ordenó por el Comité accionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La “asistencia en salud” reconocida en el artículo 49 de la Constitución Política es un servicio público y un derecho de carácter general, social y difuso, no susceptible de ser amparado directamente a través de la acción de tutela, salvo casos específicos o a menos que se trate de un niño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta.
Luego, los adultos sólo pueden reclamar atención a su salud, por vía del amparo constitucional, cuando en forma excepcional se constate la existencia de un riesgo real e inminente para su vida e integridad personal. En este sentido cabe decir, igualmente, que los tratamientos médicos y el suministro de las drogas prescritas por los galenos es asunto estrictamente sometido a los reglamentos, de suerte que pacientes y entidades actúan bajo un cuerpo normativo propio requerido para asegurar la eficiente prestación del servicio de salud por parte de las entidades, públicas y privadas, encargadas de su gestión. Este sólo aspecto pone de presente el carácter prestacional del derecho a la salud, de suerte que mientras una E.P.S. se ajuste a tales reglas, no le es dable a sus afiliados hacer exigencias por fuera de ellas.
Justamente, para efectos de regular el buen uso del servicio público de salud, el Gobierno ha dispuesto un registro de medicamentos esenciales que reúnen características de ser los más efectivos, eficaces, seguros y económicos en el tratamiento de una específica patología. La sujeción a dichos catálogos por parte de los comités encargados de autorizar el suministro de las medicinas indicadas para tratar a un enfermo no comporta, per se, una violación al derecho a la salud, a menos, claro está, que se acredite la omisión en tales listados de una droga indispensable para la eliminación de la afección diagnosticada, si la vida del paciente depende de ella.
Solamente en estos casos la E.P.S. está en la obligación de ordenar el suministro a su afiliado, en aras de cumplir con el mandato constitucional de garantizar la salud y la vida de todo habitante del territorio nacional. Piénsese a manera de ejemplo, no más, en la eventualidad de un enfermo cuya vida depende de una droga no conocida o inexistente, pero que antes de acaecer la muerte sea descubierta o salga al mercado;
¿será suficiente razón para negar su suministro a fin de salvarle la vida o su integridad física, se pregunta la Sala, el hecho de no estar incorporada en el P.O.S.? No. En el caso sometido a decisión de la Corte plantéanse criterios encontrados entre el Comité Técnico Científico de CAJANAL E.P.S. y los médicos particulares que han tratado al pensionado Carlos Enrique Marmolejo.
Sin embargo, de los conceptos rendidos por todos, puede colegirse que la droga reclamada por este último, el “HYTRIN”, no tiene el poder de curar el padecimiento diagnosticado al accionante, esto es, la hiperplasia prostática, sino de disminuir la sintomatología, como facilitar la evacuación normal de la vejiga, evitándole la molestia que produce el deseo frecuente de miccionar.
El peligro de una obstrucción de las vías urinarias y de una infección renal como consecuencia de ella, fundamento de la petición, no es un hecho cierto sino apenas una eventualidad; y por sabido se tiene que la acción de tutela sólo procede cuando existe la vulneración actual de un derecho fundamental, o hay certeza de su inminente violación. Vistas así las cosas, en el sub lite no aparece demostrada la existencia de un peligro real respecto de la vida del pensionado accionante, ni la posible pérdida de su función renal.
Más aún, tampoco se acreditó en el proceso que sea el Hytrin la única droga en el mercado con los efectos señalados por los médicos tratantes. No hay lugar, entonces, a ordenar el suministro del mismo contra los reglamentos vigentes, además porque no es el juez de tutela la persona indicada para imponer a un grupo de profesionales de la medicina los criterios a seguir en el tratamiento de un enfermo, ni para decidir cuál es el medicamento más indicado para la curación o mejoría del mismo.
III. DECISIÓN En conclusión, no siendo éste uno de los casos excepcionales señalados en las premisas anteriores, que ameriten la protección del derecho a la salud por vía de la acción de tutela, se imponía la negación del amparo solicitado, como bien lo hizo el a quo. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de julio de 1999, mediante la cual se negó la tutela presentada por Carlos Enrique Marmolejo. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � PÁGINA �8� Tutela 4115 �PÁGINA �7� Tutela 4115