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T-4115 (02-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 149 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada por el accionante AUGUSTO SUAREZ PELAEZ en contra del fallo proferido el 15 de octubre de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso que el actor reclamaba violado por parte de la Fiscal 151 de la Unidad 6ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad que dirige la instrucción a la que se encuentra vinculado el actor como presunto responsable del punible de hurto agravado por la confianza.

FUNDAMENTO DE LA ACCION El accionante AUGUSTO SUAREZ PELAEZ, detenido en el patio 3 de la cárcel nacional “La Modelo” de esta ciudad, señala en escrito remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., que formula acción de tutela contra la Fiscal 151 de la Unidad 6ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad por violación al derecho fundamental al debido proceso.

El actor concreta la afectación al derecho fundamental en la supuesta decisión apresurada de la Fiscal de cerrar la investigación, sin practicar más de 46 pruebas que ya habían sido decretadas y que son determinantes para la demostración de su inocencia y sobre todo para probar que la denuncia en su contra es una maniobra fraudulenta. Explica los pormenores de la negociación a través de la cual adquirió el control accionario de la sociedad Ladrillera Barro Blanco; de la forma en que la manejó mientras estuvo al frente y de los movimientos financieros relacionados con ese manejo los cuales señala solo puede probar con una serie de diligencias de reconocimiento de múltiples documentos contables, prueba que no se ha practicado.

Señalando la inconveniencia de que se le obligue a ir hasta la etapa del juicio para demostrar su inocencia y comparando su situación con la de un secuestrado, pide que el fallo de tutela decrete la nulidad de la resolución que decretó la clausura de la investigación y se reanude la práctica de pruebas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., negó por improcedente la tutela del derecho fundamental por cuya presunta violación reclamaba el actor.

El Tribunal de primera instancia funda la improcedencia en la existencia de otro medio de defensa judicial, específicamente las peticiones de nulidad que pueden hacerse al interior del proceso judicial y los recursos ordinarios que pueden interponerse contra las decisiones que resuelvan tales peticiones, si no le favorecieren. Igualmente rechaza la acción como mecanismo transitorio, para lo cual trae una cita de la Corte Constitucional que señala la interpretación restrictiva de tal posibilidad que en todo caso no puede usarse para reemplazar a los jueces naturalmente llamados a resolver el asunto litigioso.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante, que remarca la utilización de la acción como mecanismo transitorio de protección para el restablecimiento del estado de derecho que encuentra conculcado con la actuación de la Fiscal accionada. Señala que a la fecha de la presentación del recurso ya se le ha proferido resolución de acusación y en el texto de tal decisión la Fiscal no se refirió a las nulidades que se le solicitaron, indicando que tal procedimiento le impide oponerse legalmente a tal decisión, pues cómo impugnar un tema que no está considerado en la decisión que se pretende recurrir.

Insiste en la omisión de las 46 diligencias probatorias que le favorecían, lo que a su juicio hace incurrir a la Fiscal en el delito de prevaricato pues omitió, rehusó y retardó 46 actos propios de sus funciones. Luego se dedica al análisis de la providencia calificatoria para criticar algunos de sus apartes y culminar con la transcripción de una decisión de la Corte Constitucional.

Al recurso anexó una serie de documentos probatorios y copia de la resolución de acusación y luego remitió un escrito adicional en el que acusa a la Fiscal de haber mutilado el expediente, relacionando las piezas procesales que en su sentir hacen falta en los cuadernos respectivos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que de el hiciera el apoderado del accionante, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.

La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- En el caso concreto que hoy ocupa a la Sala, el actor alega la existencia de múltiples afectaciones a su derecho de defensa, por la omisión en la práctica de pruebas y la clausura de la investigación sin haberlas evacuado, situación que no aparece como violatoria de ningún derecho fundamental, pues el objeto de la instrucción no es agotar la misma, sino completarla, entendiéndose por tal aquella en la que haya sido posible recaudar la prueba suficiente para calificar, esto es para dictar resolución de acusación o preclusión de la instrucción. En todo caso, la valoración del material probatorio en cuanto a sus condiciones de suficiencia y necesidad para determinar la procedencia del cierre de la investigación es un atributo exclusivo del Fiscal competente que como Funcionario Judicial está amparado por la normas constitucional que garantiza la independencia y autonomía de las decisiones de tal Rama.

En este orden de ideas, la intromisión de un Juez extraño al competente, para resolver asuntos al interior de un proceso no resulta procedente por violatoria de ese principio constitucional, y de las reglas de competencia y especialidad que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso.� 3.- De otra parte, la acción de tutela procede no solo cuando se haya violado o puesto en peligro un derecho fundamental de un ciudadano, sino que además tal mecanismo extraordinario de protección solo surge útil en ausencia de otro medio de defensa judicial, y evidentemente no hay otro lugar en el que sea tan patente la existencia de esos otros medios de defensa judicial que en las propias actuaciones judiciales, más en materia penal, donde el arsenal jurídico a disposición de las partes es bastante extenso.

Ni siquiera la alegación de la acción como mecanismo transitorio de protección puede oponerse a la anterior conclusión, pues frente a la acción de tutela resulta más eficaz la utilización de los mecanismos procesales de defensa al interior de cada actuación judicial, como quiera que las solicitudes de nulidad, por ejemplo, tienen igualmente un término de decisión, en todos los casos inferior al que se contempla para la tutela.

El actor lo que pretende en suma es pasar por alto la competencia de su Juez natural, tratando de desconocer sus decisiones mediante la presentación de acciones como esta al exterior de su proceso, en evidente tentativa de dar a la tutela una vocación constitucional que no tiene. En efecto, ninguna de las partes puede usar la acción de tutela para controvertir las resoluciones judiciales que no le favorezcan, menos aun cuando ni siquiera ha hecho uso de los recursos que el debido proceso de esa actuación le brinda.

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 15 de octubre de 1997 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No.4115 Acción de Tutela Augusto Suárez Peláez �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� Radicación No.4115 Acción de Tutela Augusto Suárez Peláez