Micelio
T-41149 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41149 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado mediante sentencia de febrero 10 de 2006 tuteló el derecho a la salud de BLANCA NUBIA VALENCIA VALENCIA y ordenó al Instituto del Seguro Social –E.P.S.-, que autorizara la cirugía de prótesis de rodilla. 2. Sostuvo NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO que el Juzgado accionado además de que no la notificó del incidente de desacato ni de la sanción que le fue impuesta, le ordenó cumplir un mandato que había sido impartido al entonces representante del Instituto, -GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER-, toda vez que ella se posesionó como Gerente encargada en diciembre de 2006, es decir tiempo después de que el fallo de tutela cobrara ejecutoria.

Sin embargo el 23 de julio de 2008 el juzgado mencionado le impuso tres días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto consideró que había incumplido el fallo de tutela antes descrito. 3. Por lo anterior la demandante, solicitó al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias de julio 23 y agosto 19 de 2008 mediante las cuales el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sancionaron a la accionante con tres días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto no se observa la ocurrencia de causales de procedibilidad como se pasa a demostrar: 2.1. Para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza -artículo 27 del Decreto 2591 de 1991-.

Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2.2. Ahora bien, los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato están circunscritos por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: 1. El destinatario de la orden, 2. El término temporal para ejecutarla y 3. El alcance de la misma. Esto, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Lo anterior implica que la autoridad judicial que conoce del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, tendrá que determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

Finalmente, si existe responsabilidad, deberá imponerse proporcionadamente la sanción. Es decir, el juez debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, respetando el principio de la buena fe del obligado. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que no se puede imponer una sanción por desacato: “(i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo” y en todo caso “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 2.3.

De otra parte, además de los requisitos reiteradamente señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para que la misma prospere en contra autos de desacato, es necesario comprobar que con la decisión el juez vulneró los derechos fundamentales de alguno de los interesados y verificar “ ( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado”.

“En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ” 2.4.

Conforme con lo anterior, En el caso sub examine, si bien es cierto, como lo afirma DÍAZ AGUDELO, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado ordenó al representante legal del Seguro Social que en el término de 48 horas expidiera la autorización para “ cirugía de prótesis de rodilla derecha y todo el procedimiento médico legal que se derive ”, cuando aún no era la representante legal del Instituto del Seguro Social –Medellín-, también es verdad que dicha autoirdad para lograr el cumplimiento del fallo, mediante oficio número 1278 de 16 de agosto de 2008 actualizó la orden, pues conminó a la actual representante para que en un plazo de tres días acatara la sentencia constitucional proferida el 10 de febrero de 2006.

Igualmente, a través de oficio número 1513 de 17 de julio de 2008 el Juzgado la requirió con el mismo fin. En consecuencia no puede ser de recibo para la Sala el argumento de la accionante, según el cual la orden de tutela fue dirigida al anterior representante legal y que por ello, no le era exigible, pues fácil resulta advertir que el fallo fue debidamente ajustado y por ello, resulta claro que tuvo la oportunidad de cumplir la providencia antes de que el juez constitucional llevara a cabo el procedimiento incidental de desacato. 2.5.

Ahora bien, la misma autoridad judicial, a través de auto de agosto 16 de 2008 “ ordenó que antes de tramitar el incidente de desacato se oficiara a la respectiva entidad para que en un término de tres días justificara el motivo por el cual no había dado cumplimiento a lo ordenado ” en el fallo de tutela, cuestión informada mediante oficio número “ 1278 (sic) ” al Gerente del ISS y con providencia de 16 de agosto de 2008, el Juzgado corrió traslado de la solicitud incidental, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 2.6.

En síntesis, la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el juzgado diligentemente la requirió para que: 1º. Acatara la orden constitucional, y 2º. Expusiera –posteriormente- los motivos de su incumplimiento. Además fue notificada de la sanción impuesta, pues de otra manera la abogada de tutelas del ISS –E.P.S.-, no hubiese intentado el 29 de julio de 2008, justificar la inobservancia del fallo de tutela.

Corolario de lo anterior la Sala no advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y por lo mismo, negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-368/05. � Sentencia T-766/03, T-368/05 � Ibídem. � “ARTÍCULO 137.

PROPOSICION, TRAMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. 1. (…) 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente”. PAGE 1