CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41148 JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, contra la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Antioquia, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, condenó, entre otros, a JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES, a la pena principal de 11 años de prisión, multa por la suma de 2.500 s.m.m.l.v. y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
La anterior sentencia fue objeto del recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, emitió fallo confirmatorio el 3 de octubre de 2008. 3. En ejercicio de la acción constitucional, censura el señor FRANCO CIFUENTES las sentencias de primero y segundo grados reseñadas, por cuanto, en su criterio, se profirieron con base en testimonios de cargo “proclives al delito y mentirosos”, los cuales se contradicen entre si, no siendo, además, adecuadamente valorados por los juzgadores.
Estima el actor que el acervo probatorio aportado durante la investigación se erige en prueba indiciaria e indirecta cuyo método de valoración no corresponde a los requisitos legales y jurisprudenciales; por lo tanto, considera que no demuestran su presencia en el lugar de los hechos, desconociéndose así la certeza y demás requisitos para haber proferido sentencia condenatoria en su contra. 6.
Al trámite de esta acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informando que con posterioridad al proferimiento del fallo de segundo grado, el expediente permaneció en la Secretaría de la Sala desde el 22 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2008, para la interposición del recurso extraordinario de casación del cual hizo uso el apoderado del accionante, siendo concedido mediante proveído del 14 de noviembre de ese mismo año. En la actualidad, señala, la actuación se encuentra corriendo el traslado de 30 días para la presentación de la respectiva demanda, término que culmina el 17 de marzo de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, hizo uso de un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, del recurso extraordinario de casación, el cual enervó por conducto de su defensor, encontrándose en la actualidad corriendo el traslado de treinta días para la presentación de la respectiva demanda.
Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso puesto que, en la actualidad se está tramitando el extraordinario recurso y exponer los reparos contenidos en la solicitud de amparo.
De otra parte, en los fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia, dejó expuestas las razones jurídico-probatorias por las cuales no acogió los argumentos presentados por el defensor del accionante encaminados a demostrar la inocencia del actor, decisión que ha censurado en sede de casación para, luego, ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ JULIÁN FRANCO CIFUENTES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 126 de la Ley 600 de 2000. _1247636078.doc