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T-41146 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41146 Orlando Velásquez Casanova. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41146 Orlando Velásquez Casanova. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.075.

Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Orlando Velásquez Casanova contra las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2006 y previa acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Nevia, Huila, condenó a Orlando Velásquez Casanova a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.

Inconforme con el fallo, el procesado y su procuradora judicial lo impugnaron, solicitando al unísono la revocatoria porque no estaban de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 23 de septiembre siguiente lo confirmó. 3. Orlando Velásquez Casanova acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera las decisiones proferidas en su contra como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se dejen sin efecto toda vez que es inocente de los cargos que le imputaron.

Para sustentar sus pretensiones se apoyó en los mismos argumentos que se expusieron al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, se opuso a las pretensiones del libelista porque considera que la causa se ciñó a las ritualidades propias del juicio, al punto que de las pruebas arrimadas al proceso fueron el soporte para dictar la sentencia condenatoria contra el aquí accionante, además la decisión fue notificada en legal forma a los sujetos procesales y éste y su procuradora judicial con argumentos similares interpusieron el recurso de apelación. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Orlando Velásquez Casanova está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro, hurto y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el sentenciado durante el transcurrir del proceso que cursó en su contra por las conductas punibles ya referenciadas, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Nevia, él y su procuradora judicial interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, alegando los mismos argumentos que ahora pone el accionante de presente al juez de tutela, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y tácitamente negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó al ordenamiento jurídico patrio, efectos para los cuales y en aras de atender las quejas de los recurrentes, entre otras cosas, señaló que.

“…sea lo primero relievar que la vinculación del citado Velásquez Casanova en los hechos investigados, se logró inicialmente en razón al reconocimiento que de él realizara el Sargento Desaix Jesús Palomino Mejía, quien participara en el operativo en la residencia de la víctima y al observarlo mientras huía del lugar, lo pudo identificar como el sujeto que tiempo atrás había sido capturado por hechos semejantes.

(…) Ante la contundencia de las anteriores sindicaciones y señalamientos directos en la adversidad del procesado Velásquez Casanova, por parte de los testigos presenciales de los hechos y del uniformado Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Palomino Mejía pierden valor probatorio los testimonios de la cónyuge del encartado -Doris Ceballos Rocha- y sus amigas Yina Paola Palanco y Deisy Sánchez, que a toda costa buscan favorecer al encartado sin mayor fundamento probatorio.

A la anterior conclusión se llega de acuerdo con la facultad que la misma ley le otorga al juez, de valorar y ponderar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente bajo los parámetros de la sana crítica, al tenor de los cuales concluye la Sala, que merecen mayor credibilidad las sindicaciones que en contra del encartado realizan los ofendidos, como quiera que se trata de personas sin ninguna animadversión con el encartado, a las que se presume, no les asiste un ánimo distinto a la de la realización de justicia y la ubicación del único responsable de los hechos delictivos que escapó a la acción de las autoridades”. 5.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmaba la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 6.

De otra parte, si la defensora o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procuradora judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está insturado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 7.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que Orlando Velásquez Casanova, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el Orlando Velásquez Casanova. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sents. No.21315, 21474 y 20326 del 19-08-04, 26-01-05 y 25-05-06, respectivamente. 8 9