CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41145 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 58 Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA NELLY MORENO y REINEL LÓPEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2009 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY (CASANARE).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) condenó a los accionantes a la pena principal de 25 meses de prisión, como responsables del delito de lesiones personales, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, según la suya de 10 de diciembre del citado año. 2.
Precisa su apoderado que en la etapa del juicio solicitó decretar la nulidad de la actuación, pues la resolución de acusación no fue notificada personalmente a sus prohijados, razón por la cual el juzgado no tenía competencia para conocer sobre el asunto. La nulidad fue negada en los fallos respectivos, tanto en primera como en segunda instancia, decisión que califica de constituir una vía de hecho. 3.
De otra parte, sostiene que “(n)o había en el proceso prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación para sustentar la sentencia. No había en el proceso prueba de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los sindicados”. 4. Que se declare la nulidad de las anteriores actuaciones y se restablezcan los derechos vulnerados, constituye pretensión del representante de los demandantes.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) como respuesta a la demanda remitió copia de los fallos cuestionados en ella. EL FALLO IMPUGNADO Consideró el A Quo que la tutela no era procedente, pues estaba siendo utilizada como una tercera instancia, frente a decisiones judiciales debidamente sustentadas y en las cuales se resolvió sobre la supuesta nulidad denunciada por el demandante.
Por otra parte, señaló que “ las controversias probatorias deben surtirse al interior del proceso, ante los jueces naturales, no ante el juez de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la parte demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la aplicación que el juez ordinario debe hacer de la ley y, ante ello, el juez de tutela sólo puede negar el amparo solicitado, pues lo contrario sería convertir su participación en una tercera instancia en asuntos que no involucran la afectación de garantías fundamentales.
Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por los Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales, y no sólo una continuación del juicio inicial, que es lo único que se observa en el sub lite, pues nada diferencia los argumentos de la demanda con aquellos que a esas autoridades se presentaron como motivo de nulidad y que a la postre no fueron acogidos.
Por otra parte, le asistía a los accionantes la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por la vía discrecional, instituto que opera sin consideración a la naturaleza del delito o al quantum punitivo, según lo explica el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, en el siguiente sentido: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas fuera del original) La casación discrecional ofrece, entonces, una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales supuestamente quebrantados con los fallos impugnados, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría improcedente el ejercicio de la acción de tutela.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 1 10