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T-41144 (10-03-09) CC-T individulización de la penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41144 JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41144 JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA, en contra del Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel Nacional Modelo, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por el delito de hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que el 27 de junio de 2008, se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías, en las que se allanó al cargo de hurto calificado y agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que a la fecha no ha sido cumplida por el INPEC.

Expone que a pesar de estar detenido nunca se le notificó la realización de las audiencias preparatoria y juicio oral, resultando condenado sin poder pedir los subrogados penales y aún, sin entregar la indemnización pactada con el fin de obtener la rebaja de pena por reparación. Señala que el INPEC lo llevó en dos ocasiones a Paloquemao a las celdas de remisión de la modelo y nunca lo subieron a las audiencias.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de las audiencias preparatoria y de juicio oral. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades y entidad accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. 2.1. La juez 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías afirma que el 27 de julio de 2008, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA por la conducta punible de hurto calificado, diligencias en las que estuvo acompañado de su defensor público, habiendo aquel aceptado los cargos, al igual que suscribió diligencia de compromiso en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia que señalara el imputado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal y con las advertencias de que trata el artículo 316 de la misma obra. 2.2 El director del establecimiento carcelario de Bogotá, expone que el actor ya había interpuesto demanda de tutela ante esa Corporación, a fin de que se le tutelara el derecho a la libertad y el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías y se trasladara a su lugar de residencia, ocasión en la que se informó que hechas las averiguaciones con la oficina jurídica a fin de establecer la veracidad de lo denunciado, éstos manifestaron que al solicitar antecedentes al DAS, le apareció un requerimiento, lo cual fue puesto en conocimiento de la autoridad que le otorgó la detención domiciliaria.

El 28 de noviembre de 2008 se recibió el oficio 77765 procedente del centro de servicios judiciales de Paloquemao suscrito por la Juez Coordinadora, en la cual solicita que se traslade al interno a la Penitenciaría la Picota para que purgue la pena de 4 años de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 13 Penal Municipal de conocimiento, autoridad que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2009 amparando los derechos al debido proceso y defensa del actor, nulitando la actuación surtida por el Juzgado Trece Penal Municipal de conocimiento, con el objeto de que se realizara, con su presencia la audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia, la cual debería llevarse a cabo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo.

El fundamento de la decisión, la constituyó el haber acreditado con la inspección judicial realizada a la actuación, que luego de llevarse a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías, se conocía dentro del diligenciamiento que el actor se encontraba privado de su libertad, al imponérsele como medida de aseguramiento la detención domiciliaria, circunstancia que obligaba a los funcionarios que conocieran de la misma a extremar las medidas con el objeto de lograr la comparecencia del procesado a las diferentes diligencias que se programaran y en caso de abstenerse de presentarse, adoptar las medidas correctivas con el objeto de que se cumpliera la misma.

Consideró que el procedimiento desplegado por el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento se tornó irregular, al no confirmar, previo a la realización de la audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia, que éste se encontraba cumpliendo la medida de aseguramiento en la dirección que reportó, no siendo suficiente esperar media hora a que arribara al despacho y al no hacerlo se llevó a cabo la audiencia, sino que era deber realizar las diligencias necesarias con el objeto de consignar las constancias del caso, pues de haber utilizado los mecanismos que tenía a su alcance, la situación sería otra pues habría tenido conocimiento de la condición real del procesado.

Expuso que si bien DAZA ASPRILLA ya había interpuesto demanda de tutela, no resultaba dable concluir que se estaba en presencia de acción temeraria, toda vez que aquella la interpuso con el propósito de lograr que la medida de detención domiciliaria concedida por el Juzgado 54 Penal Municipal de Control de Garantías -pretensión subsidiaria en la nueva acción-, se efectivizara por parte del INPEC.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona la actuación surtida por el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, el Juzgado 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento, pues a pesar de que al momento de imputarle el cargo por el delito de hurto calificado agravado se le otorgó la detención domiciliaria, la misma no se hizo efectiva.

Igualmente, por cuanto a pesar de encontrarse detenido, “no se le notificó de la realización de la audiencia preparatoria y de juicio oral ”, lo que conllevó a que terminara condenado sin poder pedir los subrogados penales. 3. En relación con el primer cuestionamiento, esto es, el no habérsele hecho efectiva la detención domiciliaria a pesar de que el Juzgado 54 Penal Municipal así lo dispuso luego de imputarle el cargo por el delito de hurto calificado y agravado, la Sala se estará a lo decidido en la acción de tutela que por tales hechos instauró el actor, la cual fuera fallada de manera adversa a sus intereses por una de las Salas del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 2 de febrero del año en curso. 4.

Respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa que estima conculcados por haberse cumplido la actuación sin su presencia, a pesar de estar detenido, es claro que la demanda de amparo está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada.

Ello porque de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, se verifica que el 27 de julio de 2008, luego de cumplidas las audiencias de legalización de captura en flagrancia, y formulación de imputación por el delito de hurto calificado y agravado, al cual se allanó el actor, el Juzgado 54 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia que señaló el imputado.

Tal situación conllevaba necesariamente a que el operador jurídico, en este caso el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, una vez señalada la fecha y hora para la audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia, dispusiera lo necesario para el traslado del actor a la diligencia, dado el claro interés que le asistía en la misma, ya que allí se definiría no sólo la legalidad del allanamiento a los cargos, sino la pena que le correspondería descontar y la concesión o no de los subrogados penales.

A pesar de lo anterior, ninguna actuación en aras a lograr la remisión del imputado se realizó, lo que motivó a que llegado el día y la hora se cumpliera la diligencia sin la presencia del imputado, con claro perjuicio para sus intereses pues al no estar presente en la audiencia ninguna oportunidad tuvo de manifestar su inconformidad con lo decidido.

En consecuencia, atendiendo a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política corresponde a las autoridades judiciales, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten, situación que se verifica por la Sala no ocurrió, es claro que la demanda de amparo estaba llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE