CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41143 ANA MARIA PAEZ LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41143 ANA MARIA PAEZ LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 091 Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante ANA MARIA PAEZ LEON, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección y Asistencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, ANA MARIA PAEZ LEON se encuentra vinculada actualmente al proceso que adelanta la Fiscalía Séptima Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra el Secuestro y la Extorsión, en cuyo curso se emitió resolución del 27 de noviembre de 2007 a través de la cual se ordenó la suspensión del procedimiento en su contra por el término de 120 días, en orden a definir la aplicación del principio de oportunidad a favor de la prenombrada.
La anterior decisión fue aprobada el 30 de enero de 2008 por el Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que negó la libertad impetrada a favor de la indiciada y acogió la petición subsidiaria consistente en su inclusión en el programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la seguridad personal de ANA MARIA PAEZ LEON y la de su familia se encuentra en grave riesgo dada la naturaleza de la organización delictiva objeto de delación, entre los cuales figuran miembros de la Policía Nacional y un funcionario del INPEC que labora en la Reclusión Nacional de Mujeres donde la indiciada se encuentra privada de la libertad.
En tales condiciones, ANA MARIA PAEZ LEON acude directamente a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y la vida que considera conculcados por cuanto hasta la fecha no ha sido incluida en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, no empece existir una orden emitida por un juez en ese sentido, la cual fue reiterada por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá mediante oficio dirigido el 16 de abril de 2008 a la Oficina de Protección y Asistencia. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación luego de exponer a gran espacio el procedimiento reglamentado por la Resolución 0-2700 del 22 de noviembre de 1996, derogado por la Resolución 0-5101 de agosto de 2008 y las razones por las que la accionante y su grupo familiar no fueron vinculados al programa, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se solicitó al INPEC adoptar las medidas de protección para la peticionaria, ordenándose su traslado al pabellón de alta seguridad, pues tratándose de una persona privada de la libertad es a dicha entidad a la cual corresponde de manera exclusiva asumir la seguridad de la misma.
De otra parte, en cuanto hace relación a la hija de la accionante, hace saber que luego de adelantar los trámites correspondientes se concluyó que no existe interés de su parte de acogerse el programa, por lo que se sugirió coordinar con la Policía Nacional para que le brinde las garantías y medidas de protección necesarias. A su turno, la Fiscalía Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión refiere que ANA MARIA PAEZ LEON se encuentra vinculada a la investigación que se adelanta por el delito de secuestro, en cuya audiencia preliminar se allanó a los cargos, por lo que el Juez de Control de Garantías decretó medida de aseguramiento de detención preventiva.
Advierte así, para efecto de determinar la procedencia de aplicación del principio de oportunidad el Fiscal General de la Nación mediante resolución 0447 del 19 de noviembre de 2007 autorizó la interrupción de la acción penal, prorrogada por el término de 120 días con resolución 04219, decisión aprobada en audiencia preliminar realizada por el Juez de Control de Garantías, oportunidad en la que se dispuso la inclusión de ANA MARIA PAEZ LEON al programa de protección en aras de garantizar su vida e integridad personal.
Señala, le decisión de incorporar o no a una persona al programa de protección escapa de la órbita de competencia del fiscal encargado de la investigación. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de febrero del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado por ANA MARIA PAEZ LEON, tras advertir que dentro de la actuación constitucional quedó debidamente acreditado que ante petición elevada por el Director del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación, la vigilancia especial exigida por la accionante en la actualidad es brindada por el INPEC dada la privación de libertad de la peticionaria.
Asimismo precisó, de acuerdo con las facultades otorgadas por la ley y las resoluciones que reglamentan la inclusión de testigos al referido programa, la Oficina de Protección ha atendido oportunamente todas las peticiones que sobre el asunto presentaron la fiscalía de conocimiento, los juzgados de control de garantías y la accionante, por manera que no existen elementos fácticos que determinen la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal A quo, para cuyo efecto señaló que con lo decidido no solo queda desamparada sino que además se desconoció lo ordenado por dos jueces de control de garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección y Asistencia. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. En el asunto que se examina, pretende la accionante que se ordene a las entidades involucradas en su escrito de tutela su inclusión en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo ordenado por el Juzgado 60 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y reiterado por el Juzgado 47 de igual categoría. Sobre el tema, adviértase en rigor que la Ley 418 de 1997 creó el Programa de Protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso para brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal, es decir, el procedimiento está regulado en el ordenamiento jurídico y en principio es el Fiscal encargado de la investigación quien determinará el grado de eficacia de su contribución, así como el nivel de riesgo asumido por quien colabora con la administración de justicia, actuación que no puede ser suplida por el juez de tutela, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales.
(…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”.
Dígase entonces, que si la vida de una persona o su núcleo cercano corre un eventual riesgo al participar de un trámite penal, ello lo legitima para invocar protección del Estado, y éste a su vez deberá ponderar los hechos, causas, actores y demás circunstancias relacionadas con la situación de riesgo para procurar su inclusión al programa de protección. Ahora, descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala se tiene que en diligencia preliminar celebrada el 30 de enero de 2008 el Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, ordenó inaplicar –en virtud de la excepción de inconstitucionalidad- la actuación administrativa del 24 de julio de 2007 por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de incluir en el programa de protección a las personas privadas de la libertad, para en su lugar disponer la inclusión de ANA MARIA PAEZ LEON en el mismo, a efectos de garantizar a la indiciada y su núcleo familiar el derecho a la integridad personal y la vida, acorde con la colaboración aportada.
Al respecto, la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, previo concepto de la Oficina Jurídica, se pronunció el 7 de marzo de 2008 en el sentido de manifestar que luego de analizar la competencia exclusiva del INPEC para otorgar las medidas de seguridad en beneficio de las personas privadas de la libertad y la improcedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el caso por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, se sugirió al fiscal que plantee ante el Juez de Control de Garantías la imposibilidad de sostener tal decisión y en su lugar ordene al INPEC proporcione lo necesario para garantizar la vida de la reclusa.
Posteriormente, con ocasión de la diligencia celebrada el 16 de abril de 2008 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se ofició nuevamente a la Fiscalía General de la Nación para la inclusión de ANA MARIA PAEZ LEON al programa de protección de víctimas y testigos, advirtiéndose en esta oportunidad que a partir de la colaboración entregada por la prenombrada ha sido objeto de atentados, por lo que el hecho de tener la calidad de imputada no significa que no pueda obtener la protección que el programa ofrece.
Es así que, en virtud del requerimiento elevado por la apoderada de la imputada, la Oficina de Protección y Asistencia mediante comunicado calendado 21 de agosto de 2008 le hizo saber que al tenor de la Resolución No. 0-2700 de 1996, artículo 20, corresponde a las autoridades penitenciarias, bajo la supervisión del INPEC adoptar las medidas de seguridad a las personas privadas de la libertad, por manera que la inclusión de la señora ANA MARIA solo podrá efectuarse una vez el juez de conocimiento solicite al INPEC dejarla a órdenes de la fiscalía, para de esta manera proceder de conformidad con los esquemas protectivos.
Como viene de reseñarse, si bien existe una orden impartida por los Juzgados 60 y 47 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en el sentido de incluir a la accionante al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, no puede así dejarse de lado que la condición actual de persona privada de la libertad constituye una limitante jurídica y administrativa para que la Oficina de Protección y Asistencia implemente las medidas de seguridad que la situación de riesgo amerita, al no contar con la infraestructura ni la competencia para ejercer este tipo de funciones al interior de los centros de reclusión por cuanto ello corresponde al INPEC, autoridad a la que la Oficina de Protección y Asistencia solicitó mediante oficio del 6 de junio de 2007 la adopción de mayores medidas de seguridad para ANA MARIA PAEZ LEON al punto que posteriormente se le trasladó al pabellón de máxima seguridad de la Cárcel Buen Pastor, sin que ello implique, como palmariamente lo señaló el Tribunal Superior en el fallo recurrido, la conculcación de sus garantías constitucionales, por el contrario se ajustó en un todo a derecho.
En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal A quo resulta evidente que la no inclusión de ANA MARIA PAEZ LEON al programa de Protección a Testigos por parte de la Fiscalía General de la Nación no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de la entidad estatal, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.
Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent.T-532 de 1995. PAGE 13