Micelio
T-41141 (26-03-09) Extinción dominioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41141 República de Colombia LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41141 República de Colombia LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA sostiene que en su condición de representante legal de la compañía Asvalores S. A. fue vinculado a una investigación por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros, comportamiento que luego fue tipificado como receptación y culminó con la declaración de prescripción de la acción penal.

En razón de lo anterior, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá inició en su contra acción de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de su propiedad, uno de ellos, el 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-444955 y culminó con fallos de primera y segunda instancia declarando la extinción del derecho de dominio.

Luego, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá inició la acción de extinción del derecho de dominio sobre el restante 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-444955 de propiedad de Beatriz Zuloaga de Leyva –su cónyuge-, y con providencia de 19 de octubre de 2007 declaró la procedencia de dicha acción real, determinación en la cual, a juicio del actor, se indicó que la “prueba obrante dentro del infolio no ha sido desvirtuada, lo que indica que se trató de un bien obtenido de una actividad ilícita atendiendo a que su esposo se le pudo demostrar que su patrimonio fue de origen ilícito (narcotráfico)”.

Precisa que el mencionado despacho fiscal de manera caprichosa y sin sustento probatorio alguno lo tilda de narcotraficante, señalamiento que, además de no ser cierto afecta las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto no fue investigado por narcotráfico. Por razón de lo anterior, solicitó a la mencionada Fiscalía 30 Especializada le comunicara en qué proceso se había demostrado que él era narcotraficante y el 5 de diciembre de 2007, le informó que lo considerado en la providencia de 19 de octubre del mismo año, provino de las sentencias de 30 de diciembre de 2004 y 24 de febrero de 2006 emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desconociendo que en tales determinaciones se concluyó que los bienes de Asvalores S. A. de la cual era su representante legal, “ tuvieron relación indirecta con dineros provenientes del narcotráfico del Cartel del Cali ”, pero no se le imputó el ejercicio de actividades ilícitas de narcotráfico.

En vista de lo anterior, denunció a la Fiscalía 30 Especializada por los delios de injuria y calumnia; sin embargo, el funcionario a cargo de la investigación dispuso su archivo. Por lo anterior, solicita ordenar a la Fiscalía accionada que adopte los correctivos necesarios a efecto de que cese la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Luego de avocado el trámite de la actuación por la Corporación competente, la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, precisa que ese despacho adelantó trámite de acción de extinción del derecho de dominio sobre el 50% del inmueble ubicado en la carrera 127 No. 9-100, Condominio Paraíso del Río de Cali, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-444955 de propiedad de la señora Beatriz Helena Zuloaga.

Agrega que luego de proferida la resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio, a través del oficio No. 14137 de diciembre 5 de 2007 atendió petición al actor y le indicó que las apreciaciones contenidas en la aludida providencia las efectuó teniendo en cuenta la valoración probatoria efectuada en las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro de la acción real de la misma naturaleza adelantada en su contra.

Concluye que los hechos motivo de la solicitud de amparo, se contraen a los mismos de la petición que oportunamente le atendió, motivo por el cual pide declarar improcedente la solicitud de amparo. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional reclamado porque de la lectura a la providencia de 19 de octubre de 2007 emitida por la Fiscalía Especializada y que es objeto de censura por el actor, estableció que no hizo mención alguna a que el actor fuera narcotraficante, limitándose a señalar que los bienes del accionante, uno de ellos, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 370 444955 tal como se demostró “ en el proceso que de la misma naturaleza se había adelantado en su contra, provenían de actividades ilícitas (narcotráfico)”. 3.

El accionante en desacuerdo con lo decidido por el juez colegiado de primera instancia, sostiene que no entiende por qué se acolitan las afirmaciones de la Fiscalía accionada, en cuanto señala que sus bienes son producto de actividades ilícitas, cuando finalmente fue investigado por el delito de receptación por no encontrar “ bienes injustificables en su haber patrimonial”.

Por ello, pide revocar el fallo recurrido y efectuar una valoración de los medios de prueba incorporados al presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El accionante cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía Especializada accionada, dispuso la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 444955 de propiedad de la señora Beatriz Helena Zuloaga, porque en la misma se hacen afirmaciones que no son ciertas y afectan su dignidad humana, honra y buen nombre. 4.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del buen nombre y la honra de las personas ha puntualizado: “(…)el derecho al buen nombre no se tiene solamente por la positivización que en el ordenamiento jurídico se haya efectuado, sino que se trata de una construcción social, que depende de la forma como una persona se desenvuelve o se comporta en el medio, y de la percepción que los terceros tienen de ella.

Así las cosas, esta garantía individual puede ser definida como “el derecho que tiene todo individuo a una buena opinión o fama adquirida en razón a la virtud y al mérito, y como consecuencia necesaria de sus acciones personales. Es en ese orden de ideas, uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.” También ha precisado el intérprete constitucional, que son contrarias al buen nombre, las informaciones falsas y erróneas que son publicadas sin justificación alguna, de manera directa o personal o a través de los medios de comunicación, que tengan como efecto la distorsión del prestigio social que un individuo ha adquirido, socavando la confianza y la imagen que tiene la persona en su entorno social.

De igual forma, ha expresado que el derecho al buen nombre no se refiere exclusivamente al concepto que se tenga de una persona, sino que igualmente hace referencia a la buena imagen o representación externa del sujeto, la cual “tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.

Así las cosas, la disponibilidad de este derecho, depende del consentimiento expreso dado por su titular. Ahora bien, el derecho a la honra ha sido entendido por el intérprete constitucional, como la estimación o deferencia con la que, en razón de su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, lo cual exige para las autoridades y la sociedad su protección “con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.” Se trata en consecuencia, de un derecho que tiene una relación íntima con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad.

En suma, los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, son garantías individuales que están directamente relacionadas con el comportamiento de la persona, la credibilidad social que tal comportamiento genere, la buena imagen que la persona proyecta y el prestigio ganado con sus actuaciones. Por último y respecto de la exigibilidad de estos derechos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es la vía procesal más amplia y comprensiva para buscar su protección, y que a pesar de su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, “cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.” 5.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la providencia de octubre 19 de 2007 a través de la cual la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada respecto del 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 444955 del cual se reputa propietaria la señora Beatriz Helena Zuloaga de Leyva, no afecta el buen nombre, honra y dignidad humana del accionante porque su motivación está sustentada en lo considerado en el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de similar naturaleza respecto de varios bienes de Asvalores S. A., representada legalmente por el accionante LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA y en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del restante 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 444955.

Por ello, independientemente del resultado de la investigación penal en su momento adelantada en contra del accionante y que afirma culminó con la emisión de providencia declarando la prescripción de la acción, durante el trámite de la acción real sobre varios bines de la sociedad que representaba, en concreto en el fallo de segundo grado emitido por la Corporación arriba mencionada, se estimó que la compañía Asovalores S. A. y los señores Jorge Delgado Fernández y LUIS FERNANDO LEYVA MICOLTA “tuvieron relación directa con el Cartel de Cali, concretamente con las cuentas de los hermanos Rodríguez Orejuela, desprendiéndose de tales acontecimientos vínculos estrechos con dineros provenientes de actividades ilícitas (…) que no es otra que el delito de narcotráfico”.

En razón de lo anterior, la apreciación de la Fiscalía Especializada accionada en el sentido de que el 50% del inmueble cuya titularidad está en cabeza de la esposa del accionante, proviene de “una actividad ilícita, atendiendo a que su esposo se le pudo demostrar que su patrimonio fue de origen ilícito (narcotráfico)” no es una afirmación insular, caprichosa o arbitraria de la Fiscalía Especializada accionada, porque según lo aportado al presente diligenciamiento se apoya en un elemento de prueba aportado al trámite de la acción real -sentencia de segunda instancia- que ratificó la declaratoria de extinción del derecho de dominio de varios bienes cuya titularidad estaba en cabeza del actor. 6.

Así las cosas, como acertadamente lo concluyó el juez colegiado de primera instancia la actuación de la Fiscalía 30 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, contenida en la providencia de octubre 19 de 2007 no afecta las garantías fundamentales invocadas por el actor puesto que, de acuerdo con los elementos juicio aportados no se aparta de los referentes procesales que tuvo a bien valorar para sustentar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el 50% del inmueble cuya titularidad está en cabeza de su cónyuge, situación que impide atribuirle actuación vulneradora de derechos fundamentales. 7.

En razón de lo anterior, pertinente traer a colación el criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada, a través de la cual se negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � T-411 de 1995, � T-228 de 1994. � Al respecto, mmediante sentencia C-720 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte indicó: “De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.” � T-471 de 1999. � T-411 de 1995, M. P. Esta orientación jurisprudencial, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-775 de 2005, T-510 de 2006, C-720 de 2006, T-405 de 2007. � T-787 de 2004 y C-720 de 2006, � C-720 de 2006. � C-489 de 2002. � Cuya copia obra a folio 159 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 13