CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41140 República de Colombia ARIEL POSADA AREIZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41140 República de Colombia ARIEL POSADA AREIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 091 Bogotá D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor ARLEY POSADA AREIZA en contra del fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ARLEY POSADA AREIZA afirma que el juzgado accionado negó la rebaja de pena del 10% con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que la sentencia cuya pena ejecuta no había alcanzado su firmeza al momento de la vigencia de la citada norma, desconociendo que fue detenido en noviembre de 2003 y para el momento que entró en vigor dicha norma llevaba diecinueve meses de detención. Por ello, solicita amparar el derecho invocado y conceder la rebaja de su pena en el equivalente al 10%, al estimar que cumple las exigencias para ello.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 2 de febrero de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas y las requirió para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda. 2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que con providencia de 15 de abril de 2008 negó al sentenciado POSADA AREIZA la rebaja punitiva del 10%, al estimar que para el 25 de julio de 2005 –fecha en la cual entró en vigencia la citada norma- no estaba ejecutoriada la sentencia cuya pena ejecuta el actor. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -26 de julio de 2005- no estaba ejecutoriada la sentencia de condena impuesta a ARLEY POSADA AREIZA puesto que, el 7 de octubre de 2005 fue condenado en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas e impugnada esa determinación, fue confirmada por esa Corporación el 30 de noviembre de 2006, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2007.
Agrega que en contra de la providencia que negó la rebaja punitiva del 10% omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, situación que torna improcedente la solicitud de amparo. 4. El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por ARLEY POSADA AREIZA está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado, negó la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de abril 15 de 2008 negó al sentenciado POSADA AREIZA la rebaja de la sanción del 10% con base en el artículo 70 de la Ley 975, al estimar que no cumplía el requisito objetivo de la citada norma porque para el momento de su vigencia, no estaba ejecutoriada la sentencia cuya pena descuenta.
Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado de los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la providencia que negó la rebaja con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltadoado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de su derecho fundamental al debido proceso, porque según lo informado se concluye que está sustentada en el ordenamiento, por tanto, no es decisión contraria a derecho. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Véase folio 6 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. PAGE 7