Micelio
T-41139 (12-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.139 RAFAEL ANTONIO CARREÑO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, en nombre propio, por RAFAEL ANTONIO CARREÑO CRUZ, contra la FISCALÍA 62 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las FISCALÍAS 118, 176 y 177 SECCIONALES de la misma ciudad, a las que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

Oficiosamente, se dispuso la vinculación de la Secretaría de la Movilidad de Bogotá. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la actuación objeto de censura por parte de RAFAEL ANTONIO CARREÑO CRUZ, fueron consignados en la resolución proferida el día 28 de septiembre de 2007, por la Fiscalía 176 Seccional, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dentro del tramite incidental promovido por el accionante -a voces del artículo 138 de la Ley 600 de 2000- al interior de un proceso adelantado en averiguación de responsables por la conducta de falsedad en documento público, de la forma como sigue: “ Se inicia la presente investigación, por denuncia presentada por MIGUEL ANGEL MALDONADO VILLAMIL, el 10 de febrero de 2001, quien manifestó que mediante contrato de permuta enajenó su vehículo TAXI, marca DACIA, de placas SDH 301, incluído el cupo al señor ROGELIO GUZMAN VAGA VANEGAS, a quien se lo permutó por el vehículo CAMION, tipo FURGON, marca CHEVROLET, de placas JUG 148, sin embargo dicho señor no entregó los documentos de traspaso del mencionado vehículo, por lo que incumplió con el contrato.

Dada esa situación, decidió iniciar con las acciones del caso y solicitó al SETT un certificado de tradición del vehículo aún de mi propiedad de placas SDH 301, encontrando que se había efectuado un trámite, ante esa entidad, cambiándolo de servicio público a particular. Igualmente se informó que ese cupo de servicio público del vehículo de su propiedad había sido transferido al vehículo de placas SIA 917, trámite que no fue efectuado por ÉL siendo el único legitimado para ellos, por lo cual solicitó a tránsito copia de la carpeta; encontrando que se hizo el trámite del cambio de servicio.

Solicitó a Taxis Perla el nombre de las personas que intervinieron en la cesión, respondiendo la empresa que allí no se lleva registro alguno de los cupos, pues esta información la tiene el Sett. Alguna persona suplantando o imitando su firma solicitó el cambio de servicio del vehículo aún de su propiedad, lógicamente después de vender o ceder el cupo que tenía dicho taxi en la empresa Taxis Perla.

Solicita se investigue con el fin de establecer la legalidad de los trámites para que no sean tenidos en cuenta. Con fecha 9 de junio de 2006, el investigador de la Sijín, informa que de acuerdo con los análisis practicados, el material debitado e indubitado del presente estudio y los razonamientos de orden técnico antes expuestos, se informa que las firmas debitadas obrantes en la CERTIFICACION – SETT a nombre de Miguel Angel Maldonado Villamil aportadas en las muestras manuscriturales NO SE IDENTIFICAN ESCRITURALMENTE con las autógrafas cuestionadas.

Así mismo el perito dactiloscopista informa que teniendo en cuenta los análisis de orden técnico practicados, material allegado y recopilado, se concluye que la impresión dactilar que obran en el documento de reconocimiento notarial NO corresponden con las impresiones del señor MALDONADO VILLAMIL MIGUEL ANGEL con cédula de ciudadanía número 79.501.009 de Bogotá. Una vez determinado lo anterior, la Fiscalía 174 Local, ordeno el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual fue apelado, resolviéndose por parte del Fiscal de Segunda Instancia ante el Tribunal de Bogotá D. C., con decreto de nulidad en razón a que la decisión se realizó mediante auto de sustanciación y no interlocutorio.

Al avocar conocimiento esta Delegada aceptó como tercero incidentante en este proceso al Señor RAFAEL ANTONIO CARREÑO CRUZ y como su apoderado al Dr. JOSE ORLANDO BUSTOS VASQUEZ y corrió traslado a los experticios realizados por los peritos a las huellas y firmas y trasladó como pruebas dentro de este proceso los documentos que obran en el expediente allegadas por el tercero incidentante y se dispuso la practica de nuevas diligencias tendientes a investigar y dar claridad sobre los hechos…..” 2.

Bajo la anterior situación fáctica, el ente investigador luego de considerar que se colmaban todos los presupuestos de orden legal para disponer se restituyera el derecho conculcado con la comisión del delito a favor de Miguel Ángel Maldonado Villamil, quien para estos efectos se constituyó posteriormente en parte civil, pues estimó que a éste le asiste más derecho que al tercero de buena fe exento de culpa, quien también reclama para él el derecho en disputa, resolvió “ OFICIAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y/O SETT, ordenándole anular la cancelación del servicio publico a particular del vehículo de placas SDH – 301, volviendo a su estado anterior y con el cupo que como de servicio público le corresponde, ya que dicho trámite se llevó a cabo mediante documentos falsos, lo cual deberá efectuarse dentro del término perentorio de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia…” 3.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del incidentante RAFAEL ANTONIO CARREÑO CRUZ, por lo que la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de interlocutorio del 23 de junio de 2008, emitió decisión confirmatoria. 4. En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor CARREÑO CRUZ, censura las providencias reseñadas, por cuanto los fiscales que las profirieron (i) no tuvieron en cuenta la trascendencia de algunos elementos probatorios allegados en el trámite incidental, (ii) se desatendió el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 para el trámite de incidentes promovidos por el tercero de buena fe, (iii) no tuvieron en cuenta el hecho de que la actuación se encuentra en fase preliminar y la acción no puede iniciarse por cuanto se encuentra prescrita, (iv) no era procedente la decisión de restablecimiento del derecho hasta tanto no se declara responsable a quien fue vinculado a la actuación penal, y (v) en aplicación del principio de favorabilidad era procedente la aplicación de lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y no lo previsto por el artículo 66 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las decisiones de las fiscalías accionadas y se ordene a la Secretaría de la Movilidad registrar nuevamente el cupo asignado al vehículo de servicio público de su propiedad. 5. Al trámite de la acción constitucional acudió el titular de la Fiscalía 176 Seccional, quien a través de su informe efectuó un recuento del acontecer procesal, precisando que el trámite incidental era la oportunidad para que el señor CARRERÑO CRUZ demostrara ser un tercero de buena fe y con mejor derecho para continuar como titular del cupo asignado a su vehículo de servicio público; no obstante, las pruebas allegadas a la actuación demostraron lo contrario.

En relación con la prescripción de la acción penal que enuncia el accionante, explica el funcionario que ello no corresponde a la realidad, pues los hechos materia de investigación ocurrieron el día 7 de agosto de 2001 y teniendo en cuenta el punible investigado, falsedad material en documento público agravado, el término prescriptivo es de 9 años, lapso que a la fecha no ha trascurrido.

Finalmente, precisó que con la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 el proceso objeto de censura, fue reasignado a la Fiscalía 118 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico. 6. Por su parte, la Fiscalía 188 Seccional, expuso que los argumentos que a través de la acción de tutela expone el señor CARREÑO RUIZ, son iguales a los que expuso al momento de interponer el recurso de apelación resuelto por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, explicó que en el presente evento no es plausible aplicar la favorabilidad enunciada por el actor, pues los dos estatutos de procedimiento penal contemplan la misma sanción para los casos de registros falsos o fraudulentos y la decisión es adoptable en cualquier estadio del proceso. 7.

El señor MIGUEL ANGEL MALDONADO VILLAMIL, allegó copia del escrito a través del cual se opuso a la apelación presentada ante la Fiscalía de segundo grado por el señor CARREÑO CRUZ. 8. La Secretaría de la Movilidad, por Intermedio de la firma Servicios Integrales para la Movilidad “ SIM” aportó copia del historial registrado en relación con los vehículos involucrados en la acción penal señalada con antelación, solicitando, además, la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

La demanda se dirige a cuestionar las resoluciones del 28 de septiembre de 2007 y 23 de junio de 2008, proferidas por la Fiscalías 176 Seccional y 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Resulta oportuno señalar que contra las providencias judiciales procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En todo caso, el amparo se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Entre aquellos, debe agotarse los recursos o medios ordinarios, es decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los instrumentos legales que el ciudadano pueda escoger a su arbitrio, de otro modo se vaciarían el conjunto de instituciones y competencias de los órganos creados para resolver problemas de esta índole.

Igualmente, es necesario que la demanda se interponga de manera inmediata, pues ejercer tardíamente la acción tratándose de providencias ejecutoriadas, afecta gravemente la certidumbre de la comunidad sobre el deber ser jurídico que corresponde satisfacer el ordenamiento, por lo que se hace indispensable salvaguardar la firmeza y la consecuente inmutabilidad de los actos jurisdiccionales.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Precisamente, el actor no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones que cuestiona datan, de septiembre de 2007 y junio de 2008, presentando la demanda de tutela solo el 25 de febrero de 2009.

Como se indicó anteriormente, una de las exigencias que opera en protección de la seguridad jurídica y por lo mismo del Estado de Derecho, es que la demanda se interponga de manera inmediata, una vez ocurridos los hechos que comportan alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y tratándose de providencias judiciales, la procedencia del amparo es excepcionalísima, razón por la cual la mora en su ejercicio hace que dichos actos se tornen inamovibles. 5.

No obstante, en gracia de discusión, acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las fiscalías accionadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión de CARREÑO CRUZ se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso penal, como correspondía, entre ellos, el trámite incidental, que cuestiona el actor, y el uso de los recursos ordinarios, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 10.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala el accionante, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que el juzgador reconoció lo reclamado a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a enunciarlo sin acreditar que en verdad se dan los presupuestos para entender que se presentó injustificadamente un trato menos favorable en su caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RAFAEL ANTONIO CARREÑO CRUZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. _1247636078.doc