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T-41137 (19-03-09) Rebaja de pena art 70 ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 750 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 41.137 ADOLFO ENRIQUE ALMANZO MOREU TUTELA 1ª instancia 41.137 ADOLFO ENRIQUE ALMANZO MOREU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Adolfo Enrique Almanzo Moreu, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Barranquilla. Del inicio de la actuación se enteró al director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Adolfo Enrique Almanzo Moreu, actualmente privado de su libertad en la cárcel de máxima seguridad de Barranquilla, fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad a 24 años de prisión por los delitos de homicidio y hurto agravados, según sentencia del 18 de diciembre de 1995, confirmada el 12 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Fue capturado el 3 de enero de 2007 y su pena está siendo vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla. Ha solicitado rebaja de pena de una décima parte conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la suspensión condicional de la misma y la prisión domiciliaria, pero le han sido negadas. 2. La tutela instaurada El actor acude a la tutela en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Aduce que los jueces que conocieron sobre el proceso penal incurrieron en vía de hecho porque: No tuvieron en cuenta que la prueba de absorción o guantelete que se le practicó por un experto en balística forense arrojó resultados negativos. El Juzgado de Instrucción Criminal de la época calificó el mérito del sumario y lo llamó a juicio por el punible de hurto agravado calificado.

Sin embargo, al resolver la apelación presentada por el procesado el Tribunal Superior de Barranquilla modificó la calificación y le imputó adicionalmente el delito de homicidio agravado. Al hacer la dosificación punitiva no se tuvo en cuenta su condición de cómplice, la confesión realizada, que el delito de homicidio subsumía el de hurto y que el vehículo hurtado fue restituido.

Su defensor no actuó, por lo que adoleció de defensa técnica. Afirma que fue capturado el 3 de enero de 2007 y su proceso lo vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, autoridad que también ha violado sus derechos porque: Le negó la rebaja de una décima parte de la pena prevista en la Ley 975 de 2005 y no le concedió la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

Tampoco accedió a suspenderle la condena a pesar de que padece asfixia pulmonar y esa enfermedad lo mantiene en estado grave de salud, tanto que ha tenido que acudir constantemente a la enfermería del centro penitenciario y fue hospitalizado. Según concepto de medicina legal el encierro y la polución de las cárceles lo afectan. Solicita se disponga reanudar el proceso en forma correcta y él pueda ejercer sus derechos. 3.

La respuesta de las autoridades 3.1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas El defensor del accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior el 12 de abril de 1996 pero la demanda fue rechazada in limine por la Corte Suprema de Justicia, según proveído del 18 de marzo de 1997. El condenado fue capturado el 3 de enero de 2007.

El despacho le negó la prisión domiciliaria porque la Ley 750 de 2002 excluyó de dicho beneficio a los autores de delitos de homicidio. Contra esa determinación el defensor interpuso recursos de reposición y apelación, pero este último fue luego desistido. Por auto del 29 de enero de 2009 le negó la rebaja de una décima parte de la pena porque para la fecha en que la Ley 975 de 2005 entró en vigencia el peticionario no se encontraba cumpliendo la pena impuesta, estaba prófugo de la justicia. Respecto a la negativa en conceder la suspensión de la condena, adujo que previo dictamen de los médicos ordenó remitir al condenado al Instituto de Medicina Legal regional Norte, y luego de ser valorado la médico forense dictaminó que “no presenta lo que en términos forenses se denomina estado grave por enfermedad”.

En todo caso, ofició al director del centro carcelario donde el peticionario se encuentra privado de su libertad para que dispusiera su evaluación por neumólogo, le prestara ayuda psiquiátrica y lo mantuviera alejado de sitios alergenos. 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior Uno de los magistrados manifestó que la acción carece del requisito de inmediatez y además el actor no formuló recurso de casación en contra del fallo de segundo grado.

No incurrió en vía de hecho porque para la fecha en conoció la apelación de la calificación no existía restricción alguna para el superior. Además, esa decisión está suficientemente motivada. Otro magistrado aclaró no haber formado parte de las salas de decisión que conocieron del proceso penal seguido contra el accionante, y lo pretendido por éste es reiniciar su defensa dentro del proceso que concluyó con sentencia ejecutoriada.

Aclaró que sí conoció del recurso de apelación propuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2007 por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas negó una nulidad propuesta por su defensor. Aparentemente lo que buscaba era que los jueces de ejecución volvieran a pronunciarse sobre la rebaja de pena del artículo 70. 3.3. El Juez Cuarto Penal del Circuito Consta en el libro radicador que el actor fue condenado a 24 años de prisión, pero no posee el expediente. 3.4.

El director del establecimiento carcelario de Barranquilla Hizo una descripción de la situación de salud del accionante y explicó que su estado es estable y se encuentra recibiendo tratamiento farmacéutico. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa De acuerdo con lo manifestado por el Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla, lo que se pudo constatar en el sistema de relatoría de esta Sala de Casación, el defensor del accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior.

Por auto del 18 de marzo de 1997 (radicado 12168) la Corte rechazó in limine la demanda por los múltiples desaciertos en la elaboración del escrito. La inexistencia de pronunciamiento sobre el fondo del asunto permite a esta Sala de Decisión resolver la acción constitucional. 2. El problema jurídico El peticionario siente lesionados sus derechos con la actuación desplegada por el Juzgado 13 Penal del Circuito y por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso seguido en su contra.

Así mismo, está en desacuerdo con las decisiones a través de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado le negó la prisión domiciliaria, la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la suspensión de la condena. Dado que todos sus reproches se dirigen contra providencias judiciales, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos genéricos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia. De ser afirmativa la respuesta, estudiará si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto 3.1. La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada.

Sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Empero, el juez debe verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

En esta oportunidad se echan de menos varios de los requerimientos expuestos. a) En primer lugar, el peticionario no especificó con claridad cuál es la irregularidad procesal advertida ni cómo tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que reprocha. b) En segundo lugar, la acción riñe con el principio de inmediatez que la rige.

Una de los presupuestos de procedibilidad de la tutela es justamente que cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.

La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el expediente consta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de abril de 1996 y que la acción de tutela se propuso el 16 de febrero de 2009, esto es, casi 13 años después. El actor rindió indagatoria dentro del proceso, por lo que se enteró de las decisiones adoptadas.

Por manera que si las consideraba violatorias de sus derechos habría podido interponer la acción de tutela. No lo hizo. Esa situación hace improcedente el amparo. De otra parte, el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que negó la nulidad propuesta data del 8 de abril de 2008.

Sin embargo, solo después de casi un año el actor decide cuestionarlo por vía de tutela. Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales. c) En tercer lugar, el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios de defensa judicial. El Juzgado ejecutor negó la prisión domiciliaria el 9 de septiembre de 2008.

Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, pero el actor resolvió desistir de este último, lo que impidió que el asunto llegara a conocimiento del Tribunal Superior. No es viable que se desista de un recurso ordinario y luego intentar subsanar el equívoco a través de la acción de tutela. En cuanto al auto del 29 de enero de 2009, por el cual el Juzgado le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la rebaja del diez por ciento, era susceptible de ser recurrido en reposición y apelación. Si el accionante no hizo uso de esos medios de defensa, no puede ahora subsanar su error.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Adolfo Enrique Almanzo Moreu. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 2