CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41136 República de Colombia ESTEVENSON CARO GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41136 República de Colombia ESTEVENSON CARO GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ESTEVENSON CARO GARCÍA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos allegados y la información suministrada permiten establecer que: 1.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de interlocutorio de 11 de septiembre de 2008 negó al sentenciado ESTEVENSON CARO GARCÍA la rebaja de pena del 50% con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como quiera que está descontando pena por el delito de extorsión. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 11 de septiembre de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ESTEVENSON CARO GARCÍA afirma que la Ley 1121 de 2006 entró en vigencia dos años antes de la implementación del sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Norte de Santander, motivo por el cual no es susceptible de aplicación para su caso. Luego de citar jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad como puede constatarse en los folios 4 a 8 de la demanda de amparo, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, inaplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por inconstitucional y conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 27 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta aportó copias de la providencia de 11 de septiembre de 2008 por medio de la cual confirmó la del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la rebaja de pena al actor con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del 26 de la Ley 1121 de 2006. El sentenciado ESTEVENSON CARO GARCÍA quien fuera condenado por el delito de extorsión por hechos ocurridos el 13 de abril de 2007, en ejercicio del derecho de postulación, solicitó al rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con providencia de 9 de julio de 2008 la negó, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluye toda clase de beneficios para personas condenadas por el referido delito.
Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 11 de septiembre de 2008, al estimar que para el momento en que tuvieron ocurrencia lo hechos -13 de abril de 2007- aún estaba vigente en ese Distrito Judicial el Código de Procedimiento Penal de 2000 y aunque en su artículo 40 reconoce la rebaja de pena por sometimiento a sentencia anticipada, la Ley 1121 de 2006 por medio de la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en su artículo 26 consagra de manera expresa que no proceden “ las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, que excluye de manera taxativa la rebaja de pena por sentencia, cuyo texto normativo es el siguiente: “Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ESTEVENSON CARO GARCÍA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 32 de la actuación. � Cfr. Folio 32 y siguientes de la actuación. PAGE 2