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T-41131 (24-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41131 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER CATAMA VELOZA en contra del fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 162 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso FRANCISCO JAVIER CATAMA VELOZA, que remitió por correo el 19 de noviembre de 2008 una solicitud a la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, a fin de que ésta certificara que la indagación adelantada en su contra por la conducta punible de estafa, identificada con el radicado No. 110016102118200602539, fue archivada el 15 de noviembre de 2006”, especificando: denunciante, indiciado, tipo de delito y motivo que originó el archivo,.

Agregó el accionante, que la certificación la necesita para (…) hacer uso del derecho de defensa, por cuanto fue nuevamente denunciado por los mismos hechos y por la misma persona –MARÍA LUZ FONSECA VERDUGO-. Sostuvo CATAMA VELOZA que hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional no ha obtenido respuesta de la Fiscalía; motivo por el cual solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal 162 Seccional de Bogotá indicó que revisados “los libros (…) pudo constatar que el radicado 11016102118200602539, se encuentra archivado”. Agregó que “allí se puede observar con claridad que no se trata de los hechos a que hace referencia el accionante” y él no aparece como indiciado ni MARÍA LUZ FONSECA VERDUGO como denunciante.

De otra parte la Fiscal informó que la petición formulada por CATAMA VELOZA fue contestada de fondo el 26 de noviembre de 2008 y remitió copias de la respuesta y de la planilla de correo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN CATAMA VELOZA manifestó su inconformidad con la anterior decisión, sin manifestar comprensiblemente los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda se dirigió a cuestionar una presunta mora de la Fiscalía accionada para resolver la petición remitida el 19 de noviembre de 2008 por el accionante. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta que reclamó el accionante, fue emitida el 26 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” –desde hace más de tres meses- sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2