Micelio
T-4113 (05-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela No. 4113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4113 Acta N° 30 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HENRY EDILBERTO SANABRIA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa De Viterbo, el 28 de junio de 1999.

ANTECEDENTES 1. - HENRY EDILBERTO SANABRIA VARGAS instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, “en contra de las actuaciones cumplidas por el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso … en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido … contra el suscrito y otros …”. Considera el accionante que la referida funcionaria “ha incurrido en vías de hecho” con las que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al patrimonio, al no estudiar ni decidir el recurso de reposición que dentro del referido proceso interpusiera contra el auto que admitiera la demanda correspondiente, en tanto ésta, “en la forma como estaba concebida, acumulaba varios procesos y … ello era improcedente”.

Se duele de que todas sus argumentaciones “fueron ignoradas empero las múltiples clarificaciones y ruegos para que aplicara la ley”, poniendo en grave riesgo los mencionados derechos fundamentales “al exponerme a ser lanzado por conductas judiciales que son verdaderas vías de hecho” (fl.11). 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de “adentrarse en el examen del proceso de Restitución de Inmueble arrendado en el cual se originaron las decisiones impugnadas, en los aspectos atacados por el tutelante” y concluir que “para la Sala no ocurre la indebida acumulación de pretensiones a que alude el accionante, ni la violación al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados”, resolvió denegar la acción interpuesta por improcedente (fl. 103). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en el amparo de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados al “darse trámite a una demanda que contiene una vedada acumulación acumulación de procesos y no oír la defensa de la parte demandada” (fl. 117).

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las interpretaciones y evaluaciones del material probatorio que en ejercicio de esa autonomía haga un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria