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T-41128 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.128 JAIRO YESID GARZÓN SERRATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jairo Yesid Garzón Serrato contra el fallo del 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de su derecho al debido proceso, reclamada contra la Fiscalía 169 Seccional de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El 16 de septiembre de 2006 se suscribió un contrato de compraventa, entre el actor, como vendedor, y otras dos personas, que se encuentra vigente y establece obligaciones recíprocas. El incumplimiento de éstas, y todas las diferencias relacionadas con el convenio, debe ser dirimido por los jueces civiles.

(II) Por denuncia presentada en su contra, la Fiscalía le ha formulado imputación por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento público, cuando lo único sucedido fue un incumplimiento recíproco de lo contratado, que comenzó con la retractación de la parte compradora, que facultaba al actor a cobrar las arras, pero finalmente se optó por concluir el negocio, nuevamente incumplido porque hubo negativa a pagar el precio, circunstancia que llevó al demandante a no firmar la escritura.

(III) Lo acaecido, en modo alguno estructura una estafa, como tampoco el delito de falsedad, pues el documento para el traspaso de un vehículo le fue entregado por la compradora y cualquier irregularidad existente solamente es imputable a ella. Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene a la Fiscalía suspenda el trámite hasta que se dirima el conflicto de competencias que propondrá, en cuanto el asunto debe ser tramitado por los jueces civiles. 2.

La Fiscal 169 Seccional remitió copias de la actuación y se pronunció en forma adversas a las pretensiones de la demanda, porque el actor ha tenido conocimiento de la investigación desde su inicio, el trámite se ha adelantado legalmente y ha estado asistido por su defensor de confianza. Incluso, ha sido evasivo en acatar citaciones. 3. El Tribunal negó la protección porque se está ante un proceso en curso y dentro del mismo deben ser debatidos los cuestionamientos del actor. 4.

El demandante impugnó la determinación, pero no expresó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.

Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. Tratándose de procesos judiciales en pleno desarrollo, la intervención del juez del amparo está prohibida, máxime si con ella lo único que se pretende es que se surta el debate probatorio que precisamente es la razón de ser del juicio normal. 2.

En el evento estudiado, el demandante reseña la actuación surgida a raíz de un contrato celebrado con quienes posteriormente lo denunciaron por falsedad y estafa, y hace consistir la supuesta lesión a sus derechos en su personal y subjetiva valoración de lo sucedido (que es opuesta a la de los quejosos y a la de la Fiscalía), asunto que, en su criterio, no estructura conducta delictiva alguna, sino un simple negocio civil que debe ser dirimido por los jueces de esta rama.

De esa presentación de los hechos surge incontrastable que no existe vulneración alguna, en tanto el actor ha tenido conocimiento claro de la investigación adelantada, incluso es quien ha sido omisivo para comparecer a la realización de varias diligencias, y, en todo caso, en presencia de su defensor de confianza ha conocido la imputación hecha, de donde deriva que es en ese escenario donde debe hacer valer sus pretensiones jurídicas y probatorias, en aras de que los jueces desestimen la estructuración de alguna conducta punible.

Por modo que si solamente se ha agotado la formulación de la imputación, cuenta con todo el escenario del proceso penal para probar, contraprobar, pedir e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios en aras de postular sus tesis. La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1