Micelio
T-41127 (26-03-09) reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41127 Jorge Enrique Beltrán Sopo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 41127 Jorge Enrique Beltrán Sopo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Beltrán Sopo, contra la sentencia del 16 de febrero de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dentro de la investigación que cursó contra Enrique Castrillón Arévalo, éste señaló a Jorge Enrique Beltrán Sopo como la persona que lo contrató para que el 15 de agosto de 1998 y con destino a Bolonia, Italia, llevara en su equipaje 1.890 gramos de cocaína. 2. En vista de lo anterior, la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Cinco de Bogotá el 13 de marzo de 2003 ordenó vincular a la investigación al ciudadano atrás referenciado, efecto para el cual libró la correspondiente orden de captura, pero como ésta no arrojó resultados positivos fue declarado persona ausente y le designó un defensor de oficio.

El 10 de agosto de 2004 resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 2 de febrero de 2005 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito previsto en el inciso 3° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. 3. Como quiera que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante en esta última, quien solicitó la absolución para su representado. 4.

Estando las diligencias al despacho para dictar sentencia, Jorge Enrique Beltrán Sopo fue capturado el 15 de enero de 2009. Una vez puesto a disposición de la autoridad competente designó un abogado quien solicitó la nulidad de la actuación por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 siguiente lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible por la que fue llamado a juicio. 5.

En vista de lo anterior, el procesado a través del profesional del derecho que lo representa en el proceso penal que cursa en su contra y con similares argumentos a los expuestos al solicitar la nulidad atrás referenciada, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera la decisión del funcionario judicial como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que omitió pronunciarse respecto a la petición elevada antes que dictara el respectivo fallo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Jorge Enrique Beltrán Sopo. 2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que si bien es cierto su defensor pidió la nulidad de la actuación, ello aconteció cuando ya se había clausurado la etapa de alegatos de conclusión de la vista pública, además al no observar violación de garantías fundamentales dictó la sentencia objeto de reproche, la cual se constituye en sí misma como la respuesta a su pretensión. Finalmente, agregó que el actor actualmente está haciendo uso innecesario de la solicitud de amparo al ejercerla de manera paralela con las herramientas contenidas en la legislación procedimental penal para debatir su inconformidad porque el 3 de febrero de 2009 interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra, por ende, considera que a quien le corresponde estudiar tal aspecto es a la autoridad de segunda instancia y no al juez de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención de juez de tutela, porque al revisar la actuación pudo establecer que el funcionario judicial se limitó a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, además al no estar conforme con la sentencia proferida en contra del accionante interpuso el recurso de apelación, es decir, cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le proteja los derechos que dice están siendo vulnerados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Jorge Enrique Beltrán Sopo la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Beltrán Sopo, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso en el cual resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, si se tiene en cuenta que cuando se presentó la petición de nulidad, el proceso estaba al despacho para dictar la respectiva sentencia, la cual, tal como lo puso de presente la autoridad judicial accionada la profirió después de revisar que al acusado se le respetaron sus garantías fundamentales. 6.

Además, basta leer el pronunciamiento objeto de reproche para notar que allí se exponen los motivos que permitieron al funcionario judicial accionado tomar la decisión objeto de queja, circunstancia que sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7. A lo anterior se suma que después de conocer la sentencia proferida en primera instancia el defensor de Jorge Enrique Beltrán Sopo interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 2