CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.126 YAIR ARNUBIO AYASO OSORIO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.126 JAIR ARNUBIO AYAZO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIR ARNUBIO AYAZO OSORIO, contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, dentro de la acción interpuesta contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Agente Interventora de la empresa DMG Holding S.A. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que fundamentaron el ejercicio de esta acción constitucional por YAIR ARNUBIO AYASO OSORIO, fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “ Según lo consignado por el actor en el escrito de tutela, invirtió en la empresa dmg Grupo Holding S.A., la suma de $16.800.000, los cuales había recaudado gracias a un préstamo realizado para tal fin en el banco DAVIVIENDA –sede Montería, por valor de $16.000.000, y a los ahorros que tenía. Que debido al salario que recibe, los irrisorios aumentos que el gobierno ha hecho sobre el mismo y los gastos propios del hogar, tuvo que solicitar un crédito a la Cooperativa JURISCOOP –Montería-, el cual vuelve a tomar cada vez que lo cancela.
Afirma, que su intención era solventarse para atender los gastos que le venían por el nacimiento de su hija a finales del presente mes de enero; si que hubiera tenido inconvenientes con anterioridad, ya que los dividendos o intereses recibidos de DMG en forma mensual le alcanzaban para cancelar los créditos adquiridos. El dinero invertido le iba a ser devuelto el 28 de noviembre del año anterior, sin embargo, como consecuencia del Decreto de intervención expedido por el Gobierno los dineros fueron decomisados, cayendo de esta forma el suyo.
De esta forma, no solo se truncaron sus proyectos, sino que le quedó una obligación con el banco DAVIVIENDA por valor de $16.000.000, por la que le descuentan mensualmente del salario $411.000, y de la que tiene con la Cooperativa JURISCOOP le descuentan $278.000. Además, debe cancelar arriendo, alimentación, servicios, una obligación alimentaria con otra hija que tiene, por valor de $150.000 mensual, más los que vienen por el nacimiento de su nueva hija, y de salario recibe menos de $500.000.
Asegura que la forma en que el Gobierno estableció las condiciones para devolver los dineros invertidos resulta inhumana, burda y falta de inteligencia, ya que a perdonas como a él que han invertido más de cinco millones solo le restituirán un porcentaje, sin tener en cuenta que en su caso este capital provino de la deuda adquirida con el banco DAVIVIENDA.
Por último, manifiesta que su única fuente de ingreso es el salario que percibe por el cargo de escribiente que desempeña en le Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, sin que alcance para cubrir las necesidades propias del hogar, y todo por el perjuicio causado por el Estado colombiano al intervenir la empresa DMG, que fue constituida y funcionaba legalmente. 2.
Pretende el señor AYAZO OSORIO, en ejercicio de la acción constitucional, que (i) se ordene al Estado colombiano, para que por intermedio de la interventora, haga la devolución de los dineros por él invertidos con los respectivos intereses legales, y (ii) se prevenga al Estado para que se abstenga de hacer retaliación alguna. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 30 de enero de 2009, luego de sopesar los informes que en el trámite de la acción constitucional rindieron los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que corresponde a la Corte Constitucional dilucidar la constitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en virtud del estado de emergencia social que declaró para afrontar la problemática suscitada por las captadoras de dinero sin autorización. Estimó, entonces, que el mecanismo adecuado para que las personas recuperen las inversiones efectuadas, se encuentra diseñado en el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, en el que se indicó la forma en que debe dársele trámite a la respectiva reclamación, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo llamado a suplir ese procedimiento. 4.
El señor AYAZO OSORIO, impugnó el fallo reseñado en precedencia sin enunciar las razones objeto de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el demandante se muestra inconforme con el contenido del decreto 4334 de 2008, por el cual se “ expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008” 3. Tal como lo señaló la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería en la decisión impugnada, lo que pretende la demandante a través del mecanismo de amparo es cuestionar un acto legislativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “ Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” 4.
Resáltese, que tratándose el decreto 4334 de 2008, por el cual se dispuso “ un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008” que declaró el Estado de Emergencia Social en el país, de un precepto legislativo, su análisis de constitucionalidad corresponde realizarlo a la Corte Constitucional, como en la actualidad viene sucediendo, Corporación que de no encontrarlo ajustado a la Carta Política dispondrá su inexequibilidad, circunstancia que conllevara necesariamente a que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de la normatividad que hoy cuestiona la actora queden sin vigencia alguna.
Hasta que ello no ocurra, se constituye en obligación de los interesados en la devolución de los dineros captados por el Grupo DMG Holding cumplir con las disposiciones y requisitos allí contenidos, entre los que se destaca justamente la entrega del documento en el que conste el comprobante del desembolso de la suma suministrada, el cual para el caso objeto de análisis no es otro que las tarjetas por ellos recibidas, sin que con tal proceder se vulneren los derechos fundamentales cuya protección reclama la demandante, dado que dicho acto goza de la presunción de legalidad. 5.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por el accionante.
SEGUNDO: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.