CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41123 A:/ LETICIA HERRERA RAMOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41123 A:/ LETICIA HERRERA RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 27 de enero de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la apoderada de LETICIA HERRERA RAMOS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en búsqueda de protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.1. LETICIA HERRERA RAMOS promovió proceso laboral ordinario contra Tejidos Celta Ltda., en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero. 1.2. Por reparto conoció de la demanda elevada el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que luego de haber agotado tres audiencias de trámite, declaró en sentencia el 27 de julio de 2007 probada la excepción de inexistencia de la obligación. 1.3.
La apoderada de la demandante solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue desechada por el Juzgado el 24 de septiembre de 2007, al considerar que este tipo de peticiones deben alegarse dentro del recurso de apelación, del cual hizo uso la actora. 1.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, desató el recurso propuesto mediante proveído del 28 de noviembre de 2008, confirmando la decisión atacada. 1.5 Acudió LETICIA HERRERA RAMOS, a través de apoderada, en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que éste fue quebrantado al no haberse agotado por el Juzgado de primera instancia la cuarta audiencia de trámite, en la cual pudo hacer valer algunas de las pruebas solicitadas y con ello cambiar el rumbo de la determinación adoptada.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar la improcedencia de la tutela contra providencia o sentencias judiciales, salvo que resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual no ocurre en el presente evento. De igual forma y una vez examinadas las diligencias que lo que pretende la actora es reabrir una discusión ya concluida, intentando convertir la acción de amparo en una tercera instancia en donde presentar sus argumentos. 3.
IMPUGNACIÓN Se apartó del criterio expuesto por la Sala de primera instancia reiterando los argumentos indicados en su acción de tutela, insistiendo que la omisión en la celebración de la audiencia reclamada le impidió presentar un testigo, que si bien no acudió en la oportunidad fijada con anterioridad ello no obedeció a su negligencia, existiendo todavía una oportunidad en donde podía presentarlo, máximo si al momento de celebrarse la tercera audiencia de trámite no se contaba con el suficiente material probatorio para emitir fallo. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los palmarios argumentos expuestos y además porque: i) Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Casación Laboral, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por la libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Más aún cuando dentro del proceso laboral existen unas puntuales obligaciones de los sujetos procesales, en particular respecto de la carga probatoria, en donde la inasistencia de los testigos a las citas fijadas por los jueces conllevan ciertas consecuencias, no siendo viable que se pretenda por vía de tutela reabrir oportunidades precluidas conforme con los parámetros legales aplicables al caso concreto.
De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. 1 9