CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41122 A:/NOEMY BARONA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la actora NOEMY BARONA CASTRO, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo del 27 de enero de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura y la Industria de Licores del Valle.
Del inicio de la acción fueron enterados quienes actuaron como parte en la actuación laboral.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La actora NOEMY BARONA CASTRO laboró en la Industria de Licores del Valle por espacio de 18 años hasta el 18 de agosto de 1988, fecha en que fue despedida. Ello originó que iniciara proceso ordinario laboral en procura del reconocimiento da la pensión sanción, pretensión que finalmente obtuvo. Cumplidos los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 1159 del 4 de diciembre de 2002 fijo su mesada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 1.2.
Insatisfecha con el monto asignado, en cuanto al momento del retiro año 1988, su sueldo ascendía a $529.076, promovió un segundo proceso ordinario laboral con el fin de obtener indexación de su primera mesada. El trámite le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito que con sentencia del 25 de agosto de 2006 absolvió a la demandada, decisión que al ser recurrida fue confirmada integralmente el 15 de agosto de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali. 1.3.
Las pretensiones, el reconocimiento del retroactivo y la indexación correspondiente a la pensión sanción con su correspondiente reajuste. Destacó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y pensión. 2. Respuesta de la parte accionada. Las partes no concurrieron oportunamente al trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al exaltar el carácter excepcional del instrumento, de manera que no puede ser utilizado para la resolución de simples discrepancias entre las partes y la decisión judicial, sino que está sujeto a actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales que vulneren en forma evidente derechos de rango superior, los que por parte alguna se advierten, en la medida en que tanto el Tribunal como el Juzgado desatendieron la indexación reclamada en los términos que ha fijado la jurisprudencia. IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora quien insistió sobre el quebrantamiento alegado a través del libelo, destacando que se dio incumplimiento a las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, radicados 39019 y 39198.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Establecer si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, pensión, de Noemí Barona Castro, al haber procedido la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali a desatender la solicitud de indexar la primera mesada pensional. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Criterio mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; valoración efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada –como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia: “…De la lectura detenida de las providencias cuestionadas surge que, tanto el Juzgado, como el Tribunal, para sustentar la decisión de no indexar la mesada pensional de la demandante, tuvieron en cuenta que la misma no cumplía con los requisitos jurisprudenciales fijados para la materia.
En efecto el A quo estimó que no era posible la actualización de la base salarial, dado que para la fecha del reconocimiento de la pensión no existía, para el empleador, la obligación de indexar. Por su parte el Tribunal, con base en la reciente jurisprudencia de esta Sala, estimó que al haber sido reconocida la pensión sanción con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, no era posible la referida indexación…”.
En palabras sencillas, no satisfizo la peticionaria la especial condición que ha de concurrir para efectos de obtener la indexación a su mesada pensional: la satisfacción de los requisitos para obtener la pensión se cumplió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Así puntualmente lo determinó el Tribunal Superior en el fallo de segunda instancia: “…Bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales deviene claro que el único requisito exigido para indexar la primera mesada, es que el derecho prestacional se haya reconocido con posterioridad a la expedición de la Constitución Política Nacional…”.
Es ésa, la razonabilidad en la decisión y no otra, la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Finalmente, de cara a las acciones de tutela proferidas por una de las Salas de Decisión de tutela, adscritas a la Sala de Casación Penal a que hace referencia el impugnante, ha de indicársele que el juez de tutela tiene la imperiosa obligación de examinar cada una de las situaciones particulares que concurran en las distintas acciones de amparo que conoce, lo que le impide fallar de idéntica manera en una y en otra.
Sin embargo la postura de la Sala –contrario al pregón del libelista- se ofrece idéntica a la que se expone en la hora de ahora: “Finalmente, ese derecho fundamental a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, si bien es cierto no nace lógicamente con la sentencia C-862 de 2006, pues la Corte Constitucional precisó que con esa providencia sólo se declaró la existencia de la garantía y que su origen no es otro sino la propia Constitución Política y en particular su artículo 53; también es verdad que el derecho generalizado a la indexación sólo fue develado con autoridad a partir de la mencionada sentencia de constitucionalidad, que por tener su fuente en la Constitución, desplegó fuerza vinculante a favor de todos los pensionados que adquirieron su derecho en vigencia de la Carta Política de 1991 …”.
(subraya fuera del texto). Pero aún hay más, se equivocó el impugnante en la referencia de la acción de tutela 39019 por cuanto en aquella no se amparó derecho alguno. Adicional a ello las determinaciones adoptadas en sede de tutela comportan efectos inter partes. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 146 del primer cuaderno. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Cfr. folio 19 cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 152.
“…la pensión restringida de jubilación ordenada por tribunal superior del distrito judicial sala laboral, con fecha 9 de Noviembre de 1990…”. � Cfr. página 152 cuaderno principal. � Sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada por el recurrente en el escrito de impugnación, radicación 39198, octubre 28 de 20089.
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