CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41121 GRACIELA RIOS DE VIAÑA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora GRACIELA RIOS DE VIAÑA, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el acontecer procesal, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado.
En esa medida solicita “revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – y, en consecuencia, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – a reliquidar la pensión de jubilación de GRACIELA RÍOS DE VIAÑA con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, en la forma señalada en el Decreto 2661 de 1960, cuya aplicación fue ratificada por el Decreto 1111 de 1998” (Fl. 19 cuad.
Anexo). Como sustento de sus pedimentos asegura que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que le fuera reliquidada su pensión en una cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que profirió sentencia en la que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado, al considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. Reprocha la actora dichas providencias pues, a su juicio, no se ajustan al precedente jurisprudencial sobre la materia, aunado a la falta de aplicación de las normas que regulaban tal aspecto en el sector de comunicaciones del cual hacía parte, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 19 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. ” 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 27 de enero de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que (i) no se advierte el quebrantamiento de derechos de rango superior de la accionante, pues tanto el juzgado, como el Tribunal, amparados en la normatividad vigente y jurisprudencia, consideraron que el ingreso base para liquidar su pensión debía regirse por la Ley 100 de 1993, reafirmando su posición el Tribunal Superior de Bogotá con la trascripción que hiciera de de la sentencia de exequibilidad C-596 de 1997, encontrando que no existía en el proceso fundamento alguno para declarar la reliquidación y sin que tal actuación se mostrara arbitraria o inconsulta, y (ii) por cuanto la propia accionante hace referencia de no haber presentado recurso de casación que era el instrumento idóneo para controvertir el proveído emanado de la célula judicial accionada. 4.
Bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, la apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo reseñado en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc