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T-41118 (12-03-09) Providencias niegan nulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41118 República de Colombia ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41118 República de Colombia ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D. C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE en contra de los Tribunales Superiores de Riohacha y Bogotá, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la última Corporación en mención, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el principio de presunción de inocencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información y documentación aportada a las diligencias, se extrae que: 1.- El 26 de septiembre de 2005 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia por cuyo medio condenó a ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. 2.- Impugnada esa determinación, fue confirmada el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Riohacha, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Recibida la actuación en el Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal citó al procesado, a su defensor, a la Fiscalía Seccional y al representante del Ministerio Público para que se notificaran del fallo de segunda instancia. Culminado el acto procesal de la notificación sin que dicha determinación fuera recurrida en casación, el 17 de octubre de 2007 devolvió la actuación al juzgado de origen, donde el sentenciado suscribió diligencia de compromiso por habérsele concedido la prisión domiciliaria. 4.- Asignada la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 16 de mayo de 2008 emitió providencia por medio de la cual negó la nulidad presentada por el sentenciado, aduciendo indebida notificación de la sentencia. 5.- Impugnada la anterior decisión por vía del recurso de reposición y en subsidio apelación con auto de 25 de junio de de 2008 el a quo mantuvo su criterio y remitió las diligencias al superior funcional para desatar el recurso vertical, sin que a la fecha haya regresado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE afirma que no fue notificado del fallo de segunda instancia y ello le impidió impugnarlo por vía del recurso de casación puesto que la citación fue enviada a la calle 69 D No. 38-18, interior 1, manzana 11 del Barrio La Aurora II de Bogotá, cuando la dirección correcta es calle 69D sur No. 38-18, interior 1, manzana 11 del Barrio Aurora II de la misma ciudad.

En razón de lo anterior, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declarar la nulidad del trámite de la notificación de la sentencia de segunda instancia. Atendida su pretensión por la primera instancia en contra de sus intereses, la impugnó y a la fecha el Tribunal Superior de Tunja no ha desatado el recurso.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad del acto procesal de la notificación del fallo de segunda instancia a efecto de impugnarla a través del recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Honorable Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán y la remitió a este despacho por compensación, fue así como mediante auto del pasado 3 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta violación de de derechos fundamentales. 2.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja efectuó un recuento de lo actuado durante el juicio adelantado en contra de ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE e informó que durante la fase de la ejecución de la condena no tiene competencia para revisar las posibles irregularidades en que se puso incurrir durante el trámite del proceso.

Precisó que la decisión de negar la nulidad invocada fue impugnada y su trámite aún está en curso, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente. 3.- El Tribunal Superior de Tunja señaló que el proyecto a través del cual se desata el recurso de apelación en contra del proveído que negó la nulidad invocada por el sentenciado, se encuentra en estudio por parte de los integrantes de la Sala de Decisión. 4.- El Tribunal Superior de Riohacha informó que proferido el fallo de segunda instancia, en cumplimiento de la labor de descongestión implementada para el Tribunal Superior de Bogotá, devolvió la actuación a la citada Corporación, motivo por el cual estima que no vulneró derecho fundamental alguno al actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de los Tribunales Superiores de Riohacha y Bogotá, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la última Corporación en mención, al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE está encaminada a que a través de este mecanismo de protección constitucional subsidiario y residual se declare la nulidad del acto procesal de la notificación del fallo de segunda instancia por cuanto no fue notificado personalmente de dicha determinación y ello le impidió impugnarla a través del recurso de casación. 3.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 4.- Respecto de la censura al acto procesal de la notificación del fallo de segunda instancia debe precisarse que si el actor tuvo conocimiento de esa decisión el 4 de diciembre de 2007 cuando suscribió la diligencia de compromiso, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 23 de febrero de 2009, luego de transcurridos más de catorce (14) meses contados a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 5.- De otra parte, de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias no era forzosa la notificación personal del fallo de segunda instancia al procesado al tenor de lo previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, por cuanto había sido concedida la libertad provisional en su favor, por tanto, era viable acudir a la notificación mediante edicto y obligación del sentenciado y su defensor estar atento al desarrollo del proceso. 6.- A pesar de que según el actor, se incurrió en error en la comunicación por medio de la cual se le informó sobre tal determinación porque no se escribió la palabra “sur”, también lo es que se incluyó el barrio de Bogotá al cual corresponde la nomenclatura y de acuerdo con el recuento efectuado a la actuación por parte del juez que vigila la ejecución de su pena, no obra constancia de devolución de tal comunicado por la oficina de correo. 7.- Adicionalmente, el actor en ejercicio del derecho de postulación, invocó la nulidad del acto procesal de la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y aunque en sede de la primera instancia la decisión fue contraria a sus intereses, también lo es que está pendiente de ser resuelta la impugnación formulada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y, en tales condiciones, el juez constitucional no puede apartarse de la subsidiariedad de la acción de tutela y desconocer la competencia atribuida a los jueces naturales, máxime cuando cualquier retardo en la adopción de la decisión debe alegarlo ante el respectivo juez, conforme a lo presto en los artículo 99 y 105 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor ORLANDO ANTONIO TOLEDO URIBE conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 63 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 77 de la actuación de primera instancia. PAGE 10