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T-41117 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41117 ALVARO ESCOBAR AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41117 ALVARO AGUDELO ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALVARO ESCOBAR AGUDELO, contra la decisión adoptada el 15 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ALVARO AGUDELO ESCOBAR promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A. – EN LIQUIDACION OBLIGATORIA- y la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las citadas, entre el 21 de febrero de 1974 y el 25 de abril de 1997, fecha en la cual se suscribió Acta de Conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se dio por terminado el contrato individual de trabajo.

Asimismo demandó, se declaren no válidos los términos sobre los cuales quedó estructurada y liquidada dicha conciliación y en tal virtud se condene al pago de las prestaciones causadas o la diferencia resultante entre los valores conciliados y los realmente debidos. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que emitió sentencia el 21 de junio de 2007 en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado de la CORPORACIÓN FINANCIAERA DEL VALLE S.A. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 21 de mayo de 2008 la revocó y en su lugar condenó a TEXTILES EL CEDRO S.A. a pagar a favor del actor la suma de $ 1.432.995 a título de saldo de salarios y prestaciones sociales y la suma diaria de $ 8.397,73 a partir del 24 de enero de 1997 hasta cuando se haga efectivo su pago, al tiempo que absolvió a la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A. de todos los cargos endilgados en la demanda.

En tales condiciones, el ciudadano ALVARO AGUDELO ESCOBAR acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo al derecho fundamental al debido proceso que considera fue trasgredidos por el Tribunal Superior de Cali al proferir la providencia reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al contrariar el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 desvinculando a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., cuando ciertamente aparece que TEXTILES EL CEDRO S.A. no era socio sino subordinada de dicha corporación. Para corroborar tal aserto retoma las consideraciones plasmadas en el fallo reprobado y seguidamente expone a gran espacio los argumentos que lo llevan a disentir de éstas, así como trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia constitucional que advierte sobre la procedencia del amparo.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se deje sin efecto en su parte desfavorable, la providencia censurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que en principio la acción de tutela no es el medio para conseguir la resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte destacó, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la providencia objeto de la demanda se emitió el 21 de mayo de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que precisa, la petición de amparo resulta procedente como quiera que no se aplicó la normatividad pertinente en el caso fallado generando con ello una contradicción manifiesta de la providencia frente a la ley.

Por su parte, la representante judicial de la CORPORACION FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. solicita se desestime la impugnación propuesta por el actor, por cuanto es claro que se está ante una situación donde los hechos y derechos objeto de controversia fueron analizados y fallados a la luz de la normatividad existente y aplicable al caso concreto, sin que hoy pueda pretender el accionante, bajo la tesis de la supuesta protección de derechos de fundamentales, se modifique el sentido del fallo emitido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano ALVARO AGUDELO ESCOBAR, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad TEXTILES EL CEDRO S.A. – EN LIQUIDACION OBLIGATORIA- y la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto sustancial-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para absolver a la CORPORACION FINANCIERA DEL VALLE S.A. son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la condena esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto sustancial -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, en tanto se concluyó que por expresa prohibición legal es improcedente la acción ordinaria contra la corporación referida, de cara a lo normado en el artículo 252 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, por tratarse de una sociedad accionista de la empleadora.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11