CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41116 A/. ELENA RURITZA VELANDIA CARDENAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41116 A/. ELENA RURITZA VELANDIA CARDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de enero de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por ELENA RURITZA VELANDIA CARDENAS, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quinto y Décimo –Descongestión- Laborales del Circuito de la misma sede, en búsqueda de protección a su derecho constitucional al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.1. ELENA RURITZA VELANDIA CARDENAS instauró demanda laboral en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en busca del reajuste de la mesada pensional reconocida a su favor mediante resolución No. 023972 del 29 de junio de 2006, así como la correspondiente diferencia por tal concepto desde la fecha en que aquélla fue reconocida. 1.2.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo una vez concluida la etapa probatoria fueron remitidas las diligencias al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, autoridad que mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 profirió sentencia absolutoria. 1.3. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 24 de octubre de 2008 impartió su confirmación. 1.4.
Acudió ELENA RURITZA VELANDIA CARDENAS, a través de apoderado a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que las decisiones proferidas por los jueces de instancia constituyen vía de hecho al aplicar indebidamente el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de modo alguno podían tener como base de liquidación la reseñada en tal norma sino la contemplada en el Decreto 758 de 1990.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones se vulneren derechos constitucionales fundamentales, caso que no es el presente pues el tema objeto ahora de debate fue decidido en la actuación ordinaria haciendo tránsito a cosa juzgada.
De igual manera que no es el propósito de la tutela promover nuevos procesos sustitutos de los ordinarios, ni crear instancias adicionales a las ya existentes, más aún cuando la demandante tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación. 3. IMPUGNACIÓN Atacó la libelista el fallo de tutela arguyendo que luego de haber agotado los mecanismos de defensa establecidos dentro del proceso ordinario laboral, el único camino que le queda para salvaguardar sus derechos fundamentales es el instrumento excepcional de la acción de tutela, además teniendo en cuenta su condición de adulta mayor. 4.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales ante la jurisdicción laboral.
Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado ahora con el reajuste de la pensión reconocida a su favor, lejos está de constituir una interpretación arbitraria, ora caprichosa que imponga la intervención del juez constitucional.
Insiste la Sala, la argumentación a cargo de los juzgadores de instancia no es producto del capricho o arbitrio contrario sensu, descansa sobre la fiel interpretación de un precepto legal, entonces el reproche deviene improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8