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T-41113 (24-03-09) Concurso CNSCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41113 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41113 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ROLAN ORDÓÑEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante participó en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En la segunda fase se inscribió en el empleo específico de “ profesional” a un cargo en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para el cual ésta exigió una serie de documentos, entre ellos copia de su tarjeta profesional de Ingeniero, sin la cual quedaba descalificado para participar en el concurso. 2.

Sostuvo el actor que por esta circunstancia formuló a la Comisión Nacional del Servicio Civil una petición el día 11 de noviembre de 2008 “ explicando que –su- tarjeta profesional se encontraba en proceso de elaboración en EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA y –se- la entregaría el día 8 de enero de 2009, de lo cual-anexa-copia” sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta, al tiempo que feneció el término para las pruebas de la segunda fase.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que sobre “ la presunta violación al derecho fundamental de petición, no obstante una vez verificado el estado de la petición, la cual le correspondió el número interno 29747 del 19 de noviembre de 2008, se encontró que la CNSC dio respuesta a la misma a través del oficio No 016338 del 12 de diciembre de 2008 y se envió a la dirección inicialmente reportada por el tutelante, como quiera que en el derecho de petición no se indicó el lugar donde debía enviársele la respectiva respuesta.

(…) omisiones como las que se pretende endilgar a la Comisión Nacional del Servicio Civil no pueden servir de instrumento para acreditar los requisitos echados de menos en la convocatoria, pues para ello los aspirantes deben someterse a las reglas del concurso y el mecanismo no es el medio idóneo para continuar con la siguiente fase de la convocatoria, so pretexto de habérsele vulnerado el derecho fundamental de petición”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado por hecho superado, toda vez que la petición del accionante fue resuelta el 12 de diciembre de 2008. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión solicitando la inclusión en el concurso, por cuanto en su sentir, cumplió los requisitos exigidos para ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. En el caso sub exámine, la inconformidad del accionante radicó en el supuesto menoscabo de su derecho de petición, al haber presentado una solicitud el día 11 de noviembre de 2008, de la cual, no obtuvo respuesta de la autoridad accionada. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la contestación que reclamó JHON ROLAN ORDÓÑEZ GARCÍA, fue emitida el 12 de diciembre de 2008 por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” –desde hace más de tres meses- sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 3. Ahora bien si lo que pretende el accionante es la inclusión al concurso so pretexto de una presunta mora en la resolución de una petición dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la misma no está llamada a prosperar, toda vez que si bien en la Constitución de 1991 la carrera administrativa es la regla general de los cargos públicos, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley –artículo 125-, este sistema al servicio del Estado propende por la eficiencia y la eficacia de la administración y procura garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que lo rigen y de cumplir cabalmente las exigencias que se imponen a todos los concursantes.

En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.

Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995- -resaltado fuera de texto-. 4. Conforme con lo anterior la Sala observa que contra la decisión mediante la cual el actor fue excluido del proceso de selección por falta de requisitos mínimos, procedía el recurso de reposición, del que nada indica el expediente de tutela.

En ese sentido, ni la petición formulada a la comisión ni la acción constitucional puede subsanar el descuido o negligencia del interesado que no hizo uso de las posibilidades que se ponen a su disposición para procurar la efectividad de sus derechos. Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2