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T-41111 (03-03-09) no casación res iudicataCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41111 NEFER CARRILLO FUENTES PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41111 NEFER CARRILLO FUENTES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C, tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NEFER CARRILLO FUENTES, en contra de las Fiscalías 10 Seccional y 7ª Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 13 de marzo de 2006, cuando los señores Rafael Antonio Tarazona y Miguel Eduardo Martínez fueron contratados para transportar un viaje de ganado desde el corregimiento de Mariangola hasta la ciudad de Bucaramanga, siendo sorprendidos por seis hombres, quienes luego de intimidarlos los retuvieron durante todo el día y los despojaron de los vehículos por ellos conducidos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia de 10 de marzo de 2008 condenó a NEFER CARRILLO FUENTES, a la pena principal de 20 años de prisión y multa de 240 salarios mínimos legales mensuales, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado, fallo que al ser apelado, fue confirmado en proveído de 11 de junio de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a quien el actor solicitó la modificación de la sentencia con el argumento d que no cometió el delito de secuestro simple, pretensión que le fue negada en auto de 25 de noviembre de 2008, con fundamento en que la sentencia condenatoria proferida en su contra se hallaba en firme, razón por la cual no se podía consentir la práctica viciosa de decidir reiteradamente sobre cuestiones que ya han llegado a su fin procesal, puesto que los pronunciamientos cuando se basan en la misma realidad probatoria, y han adoptado la firmeza mencionada, confirman la identidad del razonamiento jurídico.

LA DEMANDA Afirma el actor que el 17 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima de Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, sin verificar a ciencia cierta la comisión del último ilícito, ya que si se retuvo por algún momento a las personas que conducían los camiones, él no tuvo nada que ver en dichos hechos, circunstancia que han esbozado en varias ocasiones ante las autoridades competentes los directos responsables.

Expone que el 24 de julio de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada avocó el conocimiento de la actuación y continúa con las diligencias “cerrando una vez más la posibilidad de aceptar que yo no tuve nada que ver con el delito de secuestro simple”. Afirma que de haber existido alguna retención de los conductores de los vehículos hurtados, se podría pensar que hubo secuestro simple.

Sin embargo, tal ilícito no fue cometido por él, cuestión que insistentemente ha señalado ante las distintas autoridades judiciales y sin embargo resultó condenado a la pena de 20 años de prisión sin investigar de fondo y aclarar su verdadera participación. Su pretensión se encamina a que “sea estudiado de manera justa, este proceso penal.

No deseo que me regalen nada, pero tampoco deseo que me carguen un delito del cual soy ajeno, porque considero que no participé en el delito de secuestro simple, el cual me hace mucho daño, y complica mi situación en este proceso penal…”. TRÁMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informa que al actor le fue notificada personalmente la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de junio de 2008 y que confirma la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sin que el actor hubiera interpuesto recurso extraordinario de casación. La Fiscal 10 Seccional de Valledupar, expone que el 8 de mayo de 2006 ese despacho profirió apertura de instrucción en contra del actor y otros, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.

Una vez oído en indagatoria, su situación jurídica le fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 21 de julio de 2006 se remitió el proceso a la oficina de asignaciones para el reparto entre las Fiscalías Especializadas, en razón a que el delito de secuestro simple era de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado NEFER CARRILLO FUENTES, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la cual es su superior funcional y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 10 de marzo de 2008 y 11 de junio del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 20 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que si el sentenciado NEFER CARRILLO FUENTES o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en su contra se advierte que el actor contó con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que plantea en el escrito tutelar, como en efecto lo hizo, lo que dio lugar a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Valledupar, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por NEFER CARRILLO FUENTES. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006.

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