CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 411001-22-14-000-2013-00146-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Roberto Zúñiga Alvarado frente a la Nación Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Emgesa.
S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por las Entidades encartadas. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante resolución No 899 de 15 de mayo de 2009 el citado Ministerio otorgó a la “ entidad Emgesa S.A. ESP”., licencia ambiental para adelantar el proyecto “Hidroeléctrico el Quimbo” en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila. 3.
Que el numeral 3.3.2., del mencionado acto administrativo determinó que “dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, indicando […] entre otros que se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales; arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciante, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores”; por tanto, los afectados que integran los referidos grupos “poblacionales” debían deben acreditar que ostentan tal condición con anterioridad a la “Resolución 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas”. 4.
Que no obstante lo anterior, se comprobó que la empresa convocada no cumplió con lo ordenado, y por tal motivo se le “impuso como medida preventiva una amonestación escrita a través de la resolución No 0025 del 26 de octubre de 2011”. Agrega que en tal sentido los reclamos contra esta son continuos. 5. Que la citada compañía llevó a cabo el “censo socioeconómico” de determinados sectores productivos como los gremios de los “paleros, areneros y volqueteros” dejando por fuera a los “técnicos contratistas en soldaduras para maquinas agrícolas e industriales”, condiciones que le viola las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que no pudo continuar desempeñando su trabajo porque los inmuebles donde prestaba sus servicios fueron afectados por la construcción de la “represa” lo que conllevó a que en la actualidad se encuentre cesante. 6.
Con fundamento en lo anterior, pide que se le ordene al Ente querellado lo “inscriba en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo.” RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCUALDOS. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita sea denegada la súplica “por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno […], por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que esa Cartera Ministerial no conoce de las peticiones formuladas por el accionante (folios 98 a 107) La Empresa “ EMGESA S.A. ESP”, se pronunció con posterioridad al fallo, luego de reseñar el desarrollo del proyecto y la manera como se realizó el citado “censo” y su divulgación, solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto no se acreditó la vulneración de los derechos implorados; además porque no se da el requisito de la inmediatez (folios 133 a 144) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que no se da el principio de la inmediatez, dado que el querellante instauró la súplica “tres años después al hecho del cual aduce deriva la vulneración de sus derechos, pues ello tuvo lugar el 15 de marzo de 2013 y el censo socioeconómico respecto del cual solicita la inclusión, finalizó en enero de 2010, olvidando que si bien la acción de tutela no prevé un plazo perentorio para su presentación, debe observarse un tiempo razonable para hacerlo pues se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de un hecho que desconoce derechos de carácter fundamental, circunstancia que impone actuar con celeridad”.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, señalando, en síntesis que la empresa Emgesa se encuentra incurso en “negligencia ” toda vez que, no ha desplegado suficiente actividad para enmendar y “reparar las falencias ocasionadas por el censo de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico” encaminado a reparar económicamente el daño ocasionado a los “subgrupos o núcleos poblaciones no residentes en el área de influencia directa…” CONSIDERACIONES 1.
Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el “censo Socio Económico” efectuado por la Compañía accionada, como consecuencia del proyecto de la “Hidroeléctrica el Quimbo” a desarrollarse en los municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila, quien, según su respuesta finalizó en enero de 2010.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, toda vez que desde la época en que finalizó el “censo poblacional” se itera “enero de 2010” y la interposición de la queja (15 de abril de 2013, folio 72 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00). No puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado. La Sala, en reciente ocasión, al resolver un asunto en que se analizó una temática de similares perfiles a la que ahora es materia de atención, sostuvo, en Sentencia de 4 de abril de 2013, Exp.
T. N°. 00009-01, que “ [e]n el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, pues tal como lo expuso la empresa accionada al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, el censo socioeconómico de los grupos poblacionales que podrían resultar afectados con la ubicación y construcción de la hidroeléctrica ‘El Quimbo’, en jurisdicción de varios municipios, entre ellos, el de Gigante (Huila), donde se ubica la vereda en la que el accionante dijo adquirir los productos necesarios para desarrollar su empresa de lácteos, se realizó entre los meses de septiembre de 2009 y enero de 2010, lo que significa que la solicitud de protección se presentó luego de transcurridos más de dos años desde que ocurrió la presunta conculcación de las garantías fundamentales del reclamante con ocasión de no ser incluido en el mencionado listado de beneficiarios de la compensación establecida a efectos de mitigar el impacto social del proyecto, sin que se encuentre justificada la demora del actor en recurrir a la jurisdicción constitucional”.
Señaló, seguidamente, que “ [r]ecientemente, en algunos casos en los que se adujeron similares supuestos fácticos a los que sustentan la petición de amparo que ahora se analiza, la Corporación sostuvo que el lapso en que fue realizado por la accionada el mencionado censo, era ‘más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación y fueran incluidas en el mismo’ [Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 62474, reiterada en fallos de 24 de septiembre de 2012, exp. 2012-0147-01, 3 de octubre de 2012, exp.
No. 2012-0143-01 y de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-0146-01], pero en el asunto queda en evidencia que el peticionario del amparo durante ese tiempo no planteó la reclamación que aquí formula ante la empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica accionada, como responsable de identificar y compensar económicamente a las personas que pueden derivar algún agravio, bien por reasentamiento, o porque en el área de influencia directa de la hidroeléctrica, ejercían actividad que constituía su fuente de sostenimiento económico”.
Relevó, además, que “ [l]a anterior conclusión no varía por el hecho de que el actor hubiera presentado en julio de la pasada anualidad un derecho de petición a fin de obtener la tantas veces mencionada inclusión, pues si en ese momento fue negada tal inscripción, ello ocurrió precisamente porque la misma no se elevó oportunamente pese a la amplia publicidad que de dicho proceso se hiciera” (se destaca).
Adujo, parejamente, que “ [s]úmese a lo anterior, el hecho no menos importante, de que como se indicó en los oficios de 3 de agosto y 26 de octubre de 2012, emitidos por Emgesa S.A. E.S.P., el tutelante no acudió en los espacios y tiempo propicios para manifestar las razones por las cuales se vio afectado con el proyecto hidroeléctrico, acreditar dicha situación y solicitar su registro, oportunidad vencida que no puede revivir a través de la queja constitucional, pues esa no es la finalidad del mecanismo constitucional”.
A esa altura, acotó que “ la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo de las actuaciones que se objetan, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un medio instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinadas controversias que no les fueron planteadas en la forma y oportunidad establecidas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.
En fin, sostuvo que, “ [a]demás, si los organismos de control han advertido las irregularidades a las que alude el actor, las medidas de saneamiento deberán reclamarse ante dichas entidades, de acuerdo con las indagaciones que allí se efectúen; por lo demás, se recuerda, que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que reiteradamente ha aplicado en casos de contornos similares ”.
(reiterada, entre otras, fallos del 6, 27 y 29 de mayo de 2013. Exp. Nos 00050, 00051 y 00077 respectivamente) De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente e lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 M.C.B. 2013-00146-01.