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T-41097 (04-12-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

Radicado n" 41097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41097 Acta N°43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Se procede a resolver la impugnación presentada por HERNANDO PORFIRIO PEÑARANDA ALVARADO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41097 1 2 I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el juzgado accionado, mediante fallo de tutela del 1o de octubre de 2009, le protegió al ahora accionante el derecho fundamental de petición, ordenándole al Instituto de Seguros Sociales "resolver de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del citado fallo," con lo cual garantizó la efectividad de los demás derechos fundamentales invocados, entre ellos, el derecho a la corrección de la historia laboral, pues el despacho en la parte motiva señaló que AL TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN, SE ESTÁ DANDO ACOGIDA A LO SOLICITADO POR EL ACTOR Que sin embrago, el ISS no ha dado respuesta de fondo, pues solo ha manifestado que en la historia laboral figura una mora por parte de Empomarta S.A. desde el 1o de febrero de 1987 y el 9 de noviembre de 1989, por lo cual ese período no puede computarse en el total de semanas cotizadas.

Asegura el accionante que el juzgado tomó la decisión de abstenerse de sancionar por desacato al tutelado, "sin tener en cuenta que es su obligación es hacer que se cumpla el fallo independientemente que considere o no sancionar a la entidad accionada." Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, en concordancia con el derecho a la actualización y rectificación de la información en archivos de su historia laboral del ISS, y a la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades y demás derechos fundamentales violados con la actuación de la entidad accionada.

Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que requiera a la entidad Seguro Social, para el efectivo cumplimiento del fallo y si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que se cumpla con el fallo de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al ISS, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que en la parte resolutiva de la acción de tutela radicada bajo el número N°2009-0635 promovida por el señor Hernando Porfirio Peñaranda Alvarado contra el ISS, únicamente se tuteló el derecho de petición y no los demás invocados por Radicado n° 41097 2 el accionante, como ahora manifiesta en la demanda de tutela y en ese orden de ideas, al tutelarse el derecho de petición la orden del juez solamente se dirige a que la solicitud sea resuelta, pero sin determinar el sentido de la respuesta.

Por lo tanto, no sería ajustado a derecho que se ordene a la accionada que corrija la historia laboral del actor. Con fallo del 9 de octubre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, o que hubiera vulnerado el derecho a la defensa de las partes o que hubiera impuesto una sanción arbitraria en el trámite del desacato, pues quedó probado el cumplimiento del fallo respecto del cual se adelantó el trámite incidental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta todas las pruebas que presentó. Agregó, que las decisiones proferidas por el Juzgado encartado, modificaron las órdenes proferidas y reabrieron un debate constitucional cerrado, actuación que se traduce en un desconocimiento de los derechos pensionales del accionante.

Que en efecto, una persona amparada con una decisión judicial en firme no puede hacerla valer, por cuanto el mismo funcionario judicial que la expidió la desconoce. IV CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria En el caso sometido a estudio, revisada la documental que hace parte del expediente, se considera que en desarrollo del incidente de desacato que motivó la tutela que nos ocupa, el Juzgado accionado no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión de declarar que no hubo desacato, obedeció a que encontró probado que la única orden que se profirió en el fallo de tutela del 1o de octubre de 2009, fue la de resolver de fondo la solicitud de corrección y expedición de historia laboral, sin que se indicara en dicha decisión el sentido en el cual debía emitirse la mencionada respuesta, por lo que no es posible concluir que la orden proferida fuera la de emitir la historia laboral corregida y actualizada, como lo pretende el accionante.

Además advirtió que en respuesta enviada por el Instituto accionado al Juzgado, se manifestó que no es posible corregir la historia laboral, decisión de la cual se encuentra enterado el accionante, como lo evidencia la lectura del escrito por él presentado el día 29 de mayo del año en curso, en el cual manifiesta que el ISS mediante oficio le comunicó la respuesta negativa emitida por el Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, con lo cual se concluye que la solicitud formulada ya fue resuelta de manera negativa y que además la decisión fue comunicada al pétente.

Ahora, el tutelante no puede pretender que, a través del incidente de desacato, se ordene la corrección de la historia laboral, porque lo cierto es que así no se pronunció el citado Juzgado, quien tras amparar el derecho fundamental de petición del actor, expresamente ordenó "al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL representado legalmente por su Gerente General o por quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de corrección y expedición de la Historia Laboral vejez (sic) hecha por el accionante el 21 de Agosto de 2009”.

En consecuencia, de lo antes expuesto resulta claro que el juzgado cuestionado, con un criterio razonado concluyó que se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a declarar que no había desacato. Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta el accionante, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. Por ende el fallo impugnado se ajusta a derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por HERNANDO PORFIRIO PEÑARANDA ALVARADO, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9