CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tutela: Rad. 4108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 4108 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO POLANCO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de junio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor CARLOS JULIO POLANCO SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S., por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, a su tranquilidad y a la de su familia, al trabajo y a los demás inherentes a él y a su familia; y con el fin de que se le ordene cancelarle los sueldos que se le adeudan, mas la sanción legal; los daños y perjuicios morales y materiales causados por su negligencia y descuido administrativo y las demás que el despacho se sirva ordenar.
Afirma en síntesis el accionante que desde el 1º de junio de 1998 fue designado por la empresa Caprecom E.P.S. para trabajar en el municipio de Flandes, Tolima, ubicando la oficina en su propia casa, y con el compromiso de pagarle el arriendo correspondiente, el cual solo le cancelaron hasta el mes de mayo del presente año, y además un sueldo mensual; que durante el año de 1999, a pesar de sus requerimientos no se le ha cancelado suma alguna por concepto de sueldos, lo cual le ha ocasionado graves perjuicios a él y a su familia, al no poder cumplir con sus obligaciones; que ante sus solicitudes de pago ante los directivos de la empresa, lo único que le han manifestado es que si no está de acuerdo que renuncie; que sin previo aviso le cortaron el contrato; que trabajó hasta el 12 de junio y el contrato de arrendamiento vence el 3 de julio. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la tutela instaurada, por considerar que los créditos laborales no pueden ser solicitados por este medio, que solo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que dentro del proceso no se acreditó la necesidad de llevar a su esposa a Bogotá, para someterla a los controles periódicos por padecer de cáncer; que aun cuando el trabajador tiene derecho a recibir sus salarios, no se demostró que con el incumplimiento de dicho pago se violaron derechos fundamentales; que tan pronto Caprecom obtenga los recursos necesarios debe cancelarle los dineros adeudados al accionante. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor CARLOS JULIO POLANCO SÁNCHEZ, sin exponer las razones de su inconformidad con la providencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un asunto similar al presente dijo esta Corporación recientemente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del mismo texto de la tutela se deduce que el accionante lo que desea es el pago de los sueldos, al igual que el pago de daños, perjuicios, sanciones legales e inclusive una especie de ultra y extra petita cuando manifiesta: “Las que su despacho se sirva ordenar, decretar o hacer.” Por todo lo anterior le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por lo tanto la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS JULIO POLANCO SÁNCHEZ contra el DIRECTOR DEPARTAMENTAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” E.P.S. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria