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T-4105 (19-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMPARO SAAVEDRA PAEZ contra el fallo del 8 de octubre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad negó la tutela incoada por presunta vulneración al derecho de igualdad en que habría incurrido la Fundación San Juan de Dios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Precisa la accionante que como empleada del Hospital San Juan de Dios solicitó sus cesantías parciales el 25 de marzo del año en curso, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta alguna sobre el particular, mientras que a algunos empleados del Instituto Materno Infantil, que pertenece a la misma Fundación, ya les ha sido cancelada esta prestación, como igual sucede con quienes ingresaron a ella y están regidos por la Ley 50 de 1.990.

De ahí que, apoyándose en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y específicamente en relación con la posibilidad que se tiene frente a situaciones excepcionales de acudir a la acción de tutela por discriminación patronal en el pago de prestaciones, colige en el presente caso que es evidente la vulneración al derecho de igualdad, solicitando, en consecuencia, su amparo.

FALLO IMPUGNADO: Dando por demostrado el nexo de dependencia existente entre la accionante y la Fundación demandada, lo que hace viable la tutela pese a tratarse de un particular, repara el Tribunal de instancia el hecho de carecer de fundamento la pretendida vulneración al principio de igualdad, al no existir ningún trato discriminatorio para SAAVEDRA PAEZ, pues Norma Castro Colmenares fue la única persona a quien se le cancelaron sus cesantías pero en virtud de una decisión de tutela.

Además y principalmente, señala el a quo, "la quejosa tiene una vía judicial que nisiquiera ha contemplado, para satisfacer su derecho, cual es la de acudir a la Jurisdicción laboral", lo que desde luego impone negar la acción impetrada. IMPUGNACION: Para la apelante no es plenamente cierto que la Fundación no hubiera cancelado a otras personas sus cesantías además de quienes acudieron a la tutela, y para el efecto menciona a cerca de una docena de personas a quienes, asegura, les fueron liquidadas parcialmente.

De otra parte, sin desconocer la existencia de otro medio de defensa judicial, llama la atención sobre el hecho de que cualquier proceso laboral tardaría más de tres años, produciéndose necesariamente la vulneración al derecho al trabajo y de contera, un perjuicio irreparable. CONSIDERACIONES: 1. Lo primero a dilucidar es si, como acertadamente lo hizo el Tribunal de instancia, por tratarse el Hospital San Juan de Dios de una fundación sin ánimo de lucro regida por las normas del Código Civil y siendo en consecuencia un ente de naturaleza privada, resulta viable la tutela impetrada en este caso por la señora AMPARO SAAVEDRA PAEZ en su contra.

La respuesta a este interrogante es positiva, en la medida en que no obstante dirigirse la acción de amparo contra un ente particular, la solicitante se encuentra en un evidente estado de subordinación, derivado de la circunstancia de estar vinculada al mismo a través de un contrato de trabajo, constituyendo dicha dependencia su elemento característico. 2.

No obstante lo anterior, la improcedencia de la tutela es ostensible, si se tiene en cuenta que mediante ella ha pretendido la solicitante que se ordene al Hospital San Juan de Dios el pago de sus cesantías, aduciendo para ello la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en el entendido de que éste se ha desconocido si se tiene en cuenta que a aquellos empleados que se acogieron a la Ley 50 de 1.990 si les son reconocidas oportunamente por las entidades privadas, en tanto que sólo a algunas de las personas que se mantuvieron en el régimen antiguo les han sido canceladas. 3.

En primer término y coincidiendo la Sala en este aspecto con los fundamentos del Tribunal de instancia, una eventual reclamación y orden de pago de cesantías escapa por completo al juez de tutela, pues previstos como han sido en la ley laboral mecanismos idóneos para el logro de su retribución, mal puede intentar la accionante soslayar ese regular conducto para acudir directamente al juez constitucional en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, así se aduzca para ello el argumento de que los juicios laborales suelen tardar varios años, pues bajo ningún pretexto la tutela puede suplir los instrumentos ordinarios de protección de derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En efecto, tratándose de reclamaciones por cualquier obligación derivada de una relación contractual, inexorablemente debe acudirse ante la justicia laboral para efectos de obtener su pago. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia del 29 de octubre del año en curso, frente a una petición de amparo de derechos por el no pago oportuno de cesantías en el caso de una empleada del Hospital San Juan de Dios.

Allí se dijo: "Es sabido que cuando esta prestación es desconocida por el obligado a satisfacerla, solo afecta derechos de carácter legal, derivados del contrato de trabajo, estrictamente patrimoniales y expresamente excluídos del amparo invocado, los que, por lo demás, pueden ser perseguidos por la vía jurisdiccional laboral ordinaria y ello representa la existencia de otro medio de defensa judicial" (Sala de Casación Laboral M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez). 4.

De otra parte, tampoco resulta válido pretextar un hipotético perjuicio irremediable que obviamente no se presenta en este caso, ya que así como la Fundación San Juan de Dios no ha negado a SAAVEDRA PAEZ el derecho que le asiste al pago de sus prestaciones, el valor que corresponde a ellas viene incrementándose en los índices legalmente previstos hasta el momento en que se produzca su cancelación, con lo cual se descarta la pertinencia de la tutela como medio transitorio de protección de derechos.

En estas condiciones y de acuerdo con lo brevemente expresado, la decisión impugnada se confirmará. Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de este fallo. 2o. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 4105 A./ Amparo Saavedra Páez. � Tutela 4105 A./ Amparo Saavedra Páez. �página \* arábico�1�