Micelio
T-4103 (05-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4103 Acta N° 30 Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por WILLIAM ALBERTO FUENTES CABRALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 25 de junio de 1999.

ANTECEDENTES - WILLIAM ALBERTO FUENTES CABRALES instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Afirma el accionante que luego de que mediante decretos 248, 250 y 251 del 23 de marzo pasado se suprimiera “en su totalidad la planta de personal preexistente del ente territorial Gobernación de Córdoba”, se incorporara “un número aproximado de 150 exfuncionarios” y se realizara la distribución de la planta de cargos “observándose un número aproximado de 50 vacantes entre los distintos niveles”, y no obstante haberse dirigido al señor Gobernador para manifestarle que se acogía a lo dispuesto en las normas pertinentes “en el sentido del derecho preferencial que me asiste a ser reubicado en uno de los cargos vacantes de la nueva planta de personal”, el referido funcionario atropelló sus derechos “cuando sin que mediara sostén objetivo alguno procedió a revincular a un determinado número de exfuncionarios y a otros no como mi caso”.

Alega que cumple a cabalidad con los requisitos de estudio y experiencia necesarios, por lo que sin duda le asiste el derecho preferente a ser reubicado en uno de los cargos vacantes (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Montería resolvió denegar la tutela solicitada por improcedente. Señaló, en síntesis, que como quiera que la ley 443 de 1998 y su Decreto reglamentario contemplan un lapso de seis meses a partir de la fecha de la supresión del cargo a efectos de que se realice la correspondiente reincorporación “fácil es observar que si la acción fue instaurada el 16 de los cursantes, dicho término no ha precluido, por lo que mal puede aducirse que por el hecho que se haya incorporado a otras personas al tutelante se le esté discriminando” (fl. 41). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación del derecho fundamental alegado y solicita “se practique inspección a los folder de Hojas de Vida de cada uno de los funcionarios citados, y se constate el nivel de capacitación o formación académica y la acreditación de las experiencias; de igual forma se constaten la existencia o no de manuales de funciones y de requisitos y/o perfiles elaborados y expedidos con anterioridad a la creación de la nueva planta de personal…” (fl. 49).

CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la solicitud de pruebas impetrada por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste al accionante el derecho al amparo cuestionado. Conforme lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub examine el accionante, cuyo cargo fuera suprimido mediante decreto 248 del 23 de marzo de 1999, pretende que, por vía de tutela, “se disponga u ordene, dentro del término que al respecto las normas indican, se me revincule a uno de los cargos vacantes de profesional universitario de la Gobernación de Córdoba”. Sin embargo, no puede el juez de tutela imponer tal obligación a la administración central del Departamento, máxime cuando, como lo advirtiera el Tribunal, no ha precluido el término de seis (6) meses, contados a partir de la supresión del cargo en cuestión, dentro del cual puede eventualmente ser reincorporado en un empleo equivalente al que venía desempeñando.

Por lo demás, si vencido el referido término no se produce su reincorporación, el accionante, como el mismo lo reconoce (folio 29), goza de otros medios de defensa judicial. En efecto: la discusión sobre si le asistía al actor el derecho preferente a ser nombrado en alguno de los cargos de los niveles técnico o profesional que pretende, en relación con otros empleados, debe ser discutido y analizado en un proceso de carácter contencioso, en el que puedan debatirse las razones que llevaron a la administración a nombrar personas distintas al actor en tales cargos, ya que este análisis, por su complejidad, no puede ser resuelto en sede de tutela.

De otra parte observa la Sala que en realidad, más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos derivados de la ley, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y por lo tanto, ella resulta improcedente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que la desarrollan.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, como que éste, como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible y ello no se advierte en el sub examine, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 4103