CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41010 JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al no haberle otorgado el beneficio de la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
1. JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, elevó solicitud de libertad condicional y acumulación jurídica de penas ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, las cuales fueron negadas mediante sendos proveídos del 24 de octubre de 2008. 2.
El acontecer procesal y la fundamentación expuesta por el juez accionado para negar la libertad condicional deprecada por el accionante, fueron plasmados en el auto censurado de la forma como sigue: “ El señor JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA fue condenado en sentencia del 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de Medellín, a la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
En dicha sentencia se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria, beneficio que le fue revocado en auto del 5 de febrero de 2007. En razón de estas diligencias el sentenciado estuvo detenido del 6 de abril de 2002 (f. 1) hasta el 23 de marzo de 2003 (f. 265), cuando fue capturado para descontar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, pena que vigiló nuestro Homólogo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Una vez se ordenó la libertad por parte de este último Despacho, es dejado a disposición para que continuara descontando la pena impartida por el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de Medellín, esto es, el 30 de junio de 2004 y estuvo detenido hasta el 24 de septiembre de 2005, cuando fue capturado nuevamente por hechos que determinaron la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (constancia, folio 268).
Dejado a disposición nuevamente el 21 de febrero de 2007. además presenta un exceso en el descuento de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí de 5 meses y 28 días.” (Negrilla pertenece al texto). (…) “ En el caso del sentenciado JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA, éste ya cumplió con las tres quintas partes de la pena que exige el precepto normativo antes citado, por cuanto hasta el día de hoy ha descontado de la pena 1.784,5 días (59 meses y 14,5 días), tiempo superior a 1.776 días (59 meses y 6 días), que equivalen al quantum proporcional que exige la norma arriba mencionada.
Por lo dicho se cumple con el presupuesto OBJETIVO. No se puede decir lo mismo con el aspecto SUBJETIVO en tanto que al sentenciado debió revocársele el beneficio de prisión domiciliaria por el claro incumplimiento del deber de observar buena conducta, pues fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por un delito cometido estado gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, quebrantando de este modo la confianza que la justicia y la sociedad le brindaron, lo cual es indicativo que el sentenciado no ha observado buena conducta y no atendió las obligaciones derivadas de la sentencia condenatoria impartida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la ciudad.
Además de ello y según se constata en el expediente sobre el cual se decidió solicitud de acumulación en auto aparte, también fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad por el delito de Concierto para Delinquir, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2005, es decir, estando privado de la libertad en razón de estas diligencias.
Lo anterior es indicativo que el sentenciado requiere tratamiento intramural; pues, si estando en vigilancia institucional desconoció las normas penitenciarias y cometió dos (2) nuevos punibles, es obvio que, estando sin vigilancia alguna, en libertad, los más seguro es que incumpla los deberes que le impone la libertad condicional” 3. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación; frente al primero el juzgador mantuvo su decisión inicial, y en relación con el segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 23 de enero de 2009 confirmó lo decidido por el a quo. 4.
Frente a la solicitud mediante la cual el actor deprecó la acumulación jurídica de las penas impuestas por (i) el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín el 19 de diciembre de 2002, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 8 años, 2 meses y 20 días de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, y (ii) por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2008 que lo sentenció a la pena privativa de la libertad de 18 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 24 de octubre de 2008 decidió negarla bajo las siguientes consideraciones: “ De acuerdo con el precepto normativo antes mencionado (Artículo 470 de la Ley 600, se aclara) y confrontándolo con la información existente sobre las sentencias a acumular, vemos que la primera sentencia por la que se condenó al señor JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA, fue la proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de Medellín, adiada 19 de diciembre de 2002 y que los hechos de la otra sentencia acaecieron con posterioridad a dicha fecha, valga decir, 20 de junio de 2005; razón por la cual no procederá la Acumulación Jurídica de penas, en relación con las sentencias proferidas por los juzgados 14 y 11 Penales del Circuito ambos de Medellín, de fechas 19 de diciembre de 2002 y 22 de julio de 2008, respectivamente, por cuanto, se está, en la expresa prohibición que trae el artículo antes mencionado, que “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento d sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, por haber ocurrido los hechos de una de las sentencias a acumular, con posterioridad al proferimiento de la otra… Pero además de lo anterior, también operaría la prohibición de acumular penas por “delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad “, pues para el 20 de junio de 2005, fecha de los hechos que dieron origen a la Condena (sic) del Juzgado 11 Penal del Circuito de la ciudad, el condenado se encontraba en prisión domiciliaria en razón de la condena del Juzgado 14, de donde, por este aspecto, tampoco sería posible acumular las condenas emanadas de estos Despachos.” En el acto de notificación de la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, pero no sustentó su inconformidad. 5.
En ejercicio de la acción constitucional, pretende el señor QUINTERO ARRUBLA obtener pronunciamiento favorable a las peticiones que fueron negadas en su momento por el juzgador que se ocupa del control y vigilancia de las penas que han sido señaladas con antelación. Considera que en las decisiones censuradas se desconoció el principio de legalidad, y en lo que hace referencia a la concesión de la libertad condicional, el funcionario se apartó del criterio de “progresibidad” de la pena y por lo tanto no tuvo en cuenta su buena conducta mientras estuvo en prisión intramural, dándole preponderancia a su comportamiento cuando estuvo en prisión domiciliaria. 6.
En el trámite de esta acción constitucional las autoridades accionadas se limitaron a allegar las decisiones cuestionadas, las cuales, en lo pertinente, fueron desglosadas en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales; y precisamente, porque es obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan ejercerlos, se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia y probado que se está en presencia de una vía de hecho, no se haga imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos.
Si así no puede, el otorgamiento del amparo desbordaría las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. Criterio mantenido por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al accionante para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por el juzgador accionado, pues, se recaba, no concurrió vía de hecho en su actuar; luego, impedido se encuentra el juez constitucional para abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando apunta a cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN LEÓN QUINTERO ARRUBLA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. _1247636078.doc