CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela: Rad. 4101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4101 Acta No. 29 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOHN FERNANDO BAYONA MOLANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 28 de junio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- El señor JOHN FERNANDO BAYONA MOLANO instauró acción de tutela contra el JUZGADO 52 CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, con el fin de que se le ordene revocar la sentencia decretada por ese despacho dentro del proceso de restitución de inmueble arrendando, de EDGAR GONZALEZ Y CIA contra JOHN FRENANDO BAYONA Y OTROS, y en su lugar se de por contestada la demanda, se continúe con el correspondiente trámite y se impongan las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales, que se consideren convenientes.
Afirma en síntesis el accionante que suscribió con otras personas un contrato de arrendamiento con la firma Administraciones y Construcciones GRANVIVIENDA S.A.; que al desaparecer dicha sociedad se le cedió el contrato a la propietaria señora Berta Vargas de Pardo y posteriormente a la firma EDGAR GONZALEZ Y CIA, con la que el no tuvo nexo contractual alguno; que esta última sociedad le inició un proceso de restitución ante el juzgado accionado por el no pago de unos cánones; que dicho despacho judicial admitió la demanda, tramitó el proceso, y con fundamento en el paragrafo 2° del art. 424 del C.P.C., no le escuchó, no le resolvió los recursos y profirió sentencia, contra la cual interpuso recurso de apelación, también negado, se liquidaron las costas a pesar de su objeción, y actualmente es objeto de una ejecución por un acreedor con fundamento en una sentencia irregular.
Que todo lo anterior constituye una vía de hecho pues se le han desconocido sus derechos fundamentales por parte de dicho juzgado. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, resolvió negar la tutela solicitada por considerar que dicha acción no procede contra decisiones judiciales; que como la causal aducida dentro del proceso fue falta de pago, el demandado debía consignar el valor total de lo adeudado o por lo menos presentar los recibos de pago de los tres últimos meses, como así no lo hizo no podía ser oído dentro del proceso, y por lo tanto concluyó que el juzgado no había incurrido en una vía de hecho que permitiera la utilización de la acción de tutela. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, argumentando que sí existió violación al debido proceso y al derecho de defensa, se incurrió en una vía de hecho pues el juzgado condenó sin haberse probado los cánones adeudados, le dió prelación al derecho procedimental sobre el sustancial y condenó sin haber existido relación contractual entre las partes el proceso.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación. “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., no puede ser revocada por un juez diferente como es el de tutela; y por ello le asiste toda la razón al Tribunal cuando denegó el amparo, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos que esta Sala comparte. Frente a la claridad de las peticiones del accionante, y ante la reiterada jurisprudencia al respecto, considera la Corporación innecesario acceder a la petición especial de solicitar el expediente al juzgado accionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por JOHN FERNANDO BAYONA MOLANO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria